"El constituyente de 1994 ha cometido un grave error al permitir que el presidente ejerza potestades legislativas, y agravó ese error al establecer condiciones muy laxas para permitirlo".
26 de enero de 2017
La coyuntura nos plantea una situación institucional en cuyo contexto, por un lado, el Presidente de la Nación dicta decretos de necesidad y urgencia (DNU) para resolver ciertas cuestiones y la oposición amenaza con rechazarlos. En el medio, los habitantes nos planteamos cómo funciona el sistema republicano de gobierno, al que si debiéramos describir con una frase popular, ella sería: "Cada uno a lo suyo". En efecto, una de las características de los regímenes republicanos es la existencia de diferentes órganos de gobierno a los que una ley suprema o Constitución les asigna diferentes atribuciones.
Como la existencia de los sistemas republicanos es evitar que el poder se concentre en una sola mano, las Constituciones de los países en los que rige esa forma de gobierno prohíben a los gobernantes ejercer otras potestades que no sean las propias, es decir, las que específicamente ellas les confieren.
En la Argentina existe una Constitución que consagra el sistema político republicano y que, por lo tanto, ha creado tres órganos de gobierno a lo que les ha asignado diferentes potestades. Sin embargo, insólitamente, la misma Ley Fundamental que consagra un régimen republicano es la que desde 1994 autoriza al primer mandatario a ejercer facultades del Congreso, y a este a delegarle las suyas a aquel.
Más allá de esta incongruencia constitucional, la forma que tienen los presidentes de ejercer atribuciones del Congreso sin que este se las haya delegado es mediante el dictado de los llamados decretos de necesidad y urgencia. Que quede bien claro: cuando el presidente dicta uno, está ejerciendo potestades del Congreso.
Para que el presidente pueda emitir este tipo de instrumentos tienen que existir circunstancias excepcionales que hagan imposible esperar que el Congreso dicte una ley. Además, todos los ministros tienen que estar de acuerdo y el Congreso debe ratificarlos previo informe u opinión de una Comisión Bicameral integrada por diputados y senadores. La Constitución Nacional también dispone que ni aun existiendo dichas circunstancias excepcionales podrían emitirse estos decretos sobre cuestiones impositivas, penales, referidas al régimen electoral o a los partidos políticos.
El texto constitucional también exige al Congreso que sancione una ley reglamentaria mediante la cual regule el trámite de su propia intervención en la ratificación o el rechazo de este tipo de decretos, lo que incluye la creación de la referida Comisión Bicameral. Pues el Congreso lo hizo mediante la 26122 sancionada en el año 2006 a instancias de la entonces senadora Cristina Elisabet Fernández.
El constituyente de 1994 ha cometido un grave error al permitir que el presidente ejerza potestades legislativas, y agravó ese error al establecer condiciones muy laxas para permitirlo. Una de ellas es la necesidad de que se produzcan "circunstancias excepcionales" que hagan imposible esperar al Congreso para la sanción de una ley. Una expresión lo suficientemente amplia e imprecisa como para pretender que se constituya en un límite real para los primeros mandatarios.
La Corte Suprema de Justicia de la Nación ha intentado definir el sentido y el alcance que debe asignársele a la expresión "circunstancias excepcionales", al señalar que lo son catástrofes naturales y situaciones bélicas que impidan la reunión de los legisladores en el Congreso, pero los presidentes no tienen el mismo criterio, porque hasta el régimen de los feriados es regulado mediante decretos de necesidad y urgencia.
También es grave que la misma Constitución le haya delegado al Congreso la facultad de regular su propia intervención en la ratificación o el rechazo de estos instrumentos, porque ocasionales mayorías oficialistas utilizan la coyuntura política para flexibilizar los controles correspondientes, tal como efectivamente ocurrió cuando se sancionó la vigente ley 26122, que entre sus mayores despropósitos no sólo dispone que los decretos de necesidad y urgencia tienen vigencia desde su dictado por el primer mandatario, sino que, además, para que puedan mantener su vigencia basta la aprobación de una sola de las dos Cámaras. La conclusión es sencilla: a los presidentes les resulta más fácil dictar leyes que al mismo Congreso, que requiere para ello la voluntad de ambas Cámaras, mientras que cuando esa misma potestad la ejerce el presidente mediante un DNU, basta la aprobación de una sola. Realmente es notable.
Habría que pensar en una reforma constitucional seria cuyo objetivo sea, entre otras cosas, dejar sin efecto la posibilidad de que los presidentes puedan ejercer potestades del Congreso. De esta manera recobraría plena vigencia el sistema republicano de gobierno, se evitarían las diferentes interpretaciones acerca de la existencia o no de circunstancias excepcionales, y los presidentes dejarían de considerar que, si no se les permite hacer aquello que la ley fundamental asignó al órgano legislativo, se les está restringiendo la gobernabilidad.
Mientras ello no ocurra, aun los presidentes más apegados a las formas republicanas se dejarán tentar por ejercer facultades del Congreso, y los decretos de necesidad y urgencia, cual plaga constitucional, seguirán gozando de buena salud, máxime si el Congreso los ratifica, porque entonces a la Corte se le hará más difícil evaluar su constitucionalidad por la existencia o no de circunstancias excepcionales que los justifiquen.