• Resistencia,

  • LOCALES

    La justicia falló que el cargo fijo de Secheep es inconstitucional

    Con la firma de la jueza Eloisa Araceli Barreto del Juzgado Civil y Comercial Nro. 1 de Resistencia se conoció el fallo por el que se hace lugar parcialmente a la Acción de Amparo promovida por el Defensor del Pueblo de la Provincia del Chaco "(...)contra SERVICIOS ENERGETICOS DEL CHACO EMPRESA DEL ESTADO PROVINCIAL (SECHEEP) y/o Poder Ejecutivo Provincial y/o Ministerio de Infraestructura y Servicios P blico, declarando la inconstitucionalidad de la Resolución N 297 de fecha 23 de abril del Ministerio de Infraestructura y consecuentemente SECHEEP deberá refacturar las boletas emitidas por la aplicación de las normas impugnadas debiendo ajustarse al cuadro tarifario anterior e imputar la diferencia resultante de períodos abonados, a vencimientos inmediatos posteriores, en tres cuotas, instrumentando a tal fin todos los recaudos administrativos necesarios y pertinentes para hacer efectiva la presente (...)"

    Foja: 109/144- DEFENSORIA DEL PUEBLO C/

    SERVICIOS ENERGETICOS DEL CHACO EMPRESA DEL ESTADO PCIAL

    (S.E.CH.E.E.P.) Y/O PODER EJEC. PCIAL Y/O MIN. DE INFRAESTRUCTURA Y SERV.

    PUBL S/ACCION DE AMPARO -

    Sentenciaentencia



    ///sistencia, 28 de junio de 2013.- AUTOS Y VISTOS: Para dictar

    sentencia definitiva en estos autos caratulados: `DEFENSORIA DE PUEBLO

    C/SERVICIOS ENERGETICOS DEL CHACO EMPRESA DEL ESTADO PROVINCIAL

    (S.E.CH.E.E.P.) Y/O PODER EJECUTIVO PROVINCIAL Y/O MINISTERIO DE

    INFRAESTRUCTURA Y SERVICIOS PUBLICOS S/ACCION DE AMPARO`, Expte. N 3.614,

    año 2013, de cuyas constancias; RESULTA: 1.- Que a fs. 9/18 y vta. se

    presenta el Defensor del Pueblo de la Provincia del Chaco Dr. Gustavo

    Adolfo Corregido, con el patrocinio letrado del Dr. Mauro Echezarreta, y

    promueve acción de amparo contra SERVICIOS ENERGETICOS DEL CHACO EMPRESA

    DEL ESTADO PROVINCIAL (SECHEEP) y/o Poder Ejecutivo Provincial y/o

    Ministerio de Infraestructura y Servicios P blico, tendiente a que: a) se

    declare la inconstitucionalidad de la Resolución N 297 de fecha 23/04/13 y

    b) se ordene el llamado a audiencia p blica de amplia participación que

    permita el acceso a todos los habitantes de la provincia a la información

    de manera detallada, veraz y cierta sobre la creación del cargo fijo por

    mantenimiento, que constituye un aumento de tarifa. En cuanto a su

    legitimación procesal expresa que la presente acción se interpone en nombre

    y representación de los usuarios y consumidores del servicio de energía

    eléctrica provisto por la Empresa de Energía Eléctrica en la Provincia del

    Chaco ?SECHEEP`. Que tal legitimación surge de la afectación sufrida por

    usuarios y consumidores de energía eléctrica, y las conductas asumidas por

    la distribuidora provincial, que cercena derechos constitucionalmente

    amparados (art. 42 y 43 de la Constitución Nacional y art. 19 y 47 de la

    Constitución Provincial), como así también de los derechos reconocidos en

    la Ley 24240 de Defensa de los Consumidores y Art. 1 y 5 de la Ley 3.911

    de Protección de Intereses Difusos y Colectivos en el entendimiento de que

    la Empresa ha creado cargo por mantenimiento de carácter tributario, sin

    procedimiento administrativo que ampare su determinación, como así también

    no se ha cumplimentado con las previsiones constitucionales de brindar

    información veraz, detallada y completa a los usuarios del servicio

    mediante el sistema de audiencia p blica que garantice el derecho de

    defensa en los términos del art. 18 de la Constitución Nacional.

    Manifiesta que el Art. 4 de la ley 3911 también concede legitimación para

    accionar judicialmente en forma directa a toda persona física o jurídica,

    sin otra exigencia y por todo ello, corresponde se le reconozca la

    legitimación en el presente proceso en la forma peticionada. Acerca de

    la vía intentada, afirma que nuestro régimen jurídico provincial habilita

    dos procedimientos o vías para la defensa de los intereses difusos o

    derechos de incidencia colectiva, el amparo reglado por el art.19 de la

    Constitución local y ley 4297 y su modificatoria, para cuya procedencia

    deben cumplimentarse con tres recaudos esenciales, la existencia de

    ilegitimidad manifiesta (ilegalidad o arbitrariedad), derivada de un acto u

    omisión de autoridad p blica o de un particular, que lesione o amenace

    derechos de rango constitucional, y la inexistencia de otra vía más pronta

    y eficaz para su tutela, lo cual se acreditará suficientemente en el

    presente escrito postulatorio.- Destaca que en cuanto a que en virtud

    del principio `iura novit curia se aplique al caso la ley provincial 3911

    se deduce de la operatividad que debe tener toda tutela jurisdiccional de

    esta singular categoría de derechos la cual, no se puede limitar al carril

    específico del amparo, sino que puede también hacerse valer mediante el

    procedimiento especial previsto en la ley 3911, dejando en consecuencia a

    criterio del Tribunal la elección de una u otra vía. Fundamenta su

    pedido en lo determinado claramente por la Corte Suprema de Justicia en el

    caso Mendoza (CSJN, 20/6/2006, Mendoza, Beatriz y otros c/ Estado Nacional

    y otros, LL 2006-D-86.) que -a los fines de determinar si en un caso

    concreto está en juego un derecho de incidencia colectiva-, resulta

    necesario tener en cuenta además del derecho violado el tipo de tutela

    jurisdiccional que se pretende. Que por ello, la necesidad de examinar

    el tipo de tutela jurisdiccional que se pretende a fin de determinar si

    existe un derecho colectivo en juego o no, ha sido reconocida por la

    doctrina brasileña, que ha estudiado con gran profundidad estos temas, a

    partir de una legislación mucho más avanzada que la argentina. Que

    para el supuesto que se recepte el trámite previsto por la Ley 3911

    solicita expresamente que se ordene la publicidad de la presente acción por

    los medios de comunicación a fin de que los usuarios que mantengan interés

    puedan adherir a la acción o formular observaciones u oposiciones, en el

    termino y forma dispuesta en el art. 8 de la ley 3911. En cuanto a los

    hechos, relata que por diversos medios periodísticos de la Provincia, los

    usuarios del servicio de energía eléctrica tomaron conocimiento que la

    empresa estatal que monopoliza la prestación de tal servicio en el Chaco,

    efectuaría un aumento del tres (3%) por ciento en el consumo a partir del

    mes de mayo, agregando un cargo fijo por mantenimiento. Que los incrementos

    mencionados fueron conocidos solamente por la prensa sin que los

    destinatarios directos del mismo, los usuarios, tuvieran posibilidad de

    conocer sus causas, los montos que se recaudarán, el destino de los mismos,

    los costos que implicarían, en resumen la imposibilidad de participar en

    tal decisión. Agrega que el Directorio de la Empresa de Energía de la

    Provincia del Chaco -SECHEEP-, de manera unilateral y por Resolución N 297

    de fecha 23 de abril del Ministerio de Infraestructura, ha determinado

    desde el mes de MAYO de 2013 aplicar un aumento a la tarifa de energía

    eléctrica, y para ello se ha estipulado un cargo por mantenimiento

    compuesto por un cargo fijo de Pesos Siete con setenta y cinco ctvos.

    ($7,75) y uno variable de $/KWh 0,02 incrementos que ya se hicieron

    efectivos en la factura del mes en curso (se refiere a mayo/2013).-

    Que al ser un porcentaje que se aplicará por cada kwh de consumo eléctrico

    será un traslado directo a las facturas que reciban los usuarios y

    consumidores de SECHEEP, más el cargo fijo, todo lo cual implica lisa y

    llanamente un aumento de la tarifa de energía eléctrica. Dice que ante

    la situación mencionada la Defensoría del Pueblo emitió la resolucion N

    209, que en su parte pertinente sostiene: `...EL DEFENSOR DEL PUEBLO DE LA

    PROVINCIA DEL CHACO RESUELVE: ARTICULO 1 :Recomendar a la Empresa de

    Energía Eléctrica Estatal SECHEEP, llamar a Audiencia P blica en virtud de

    lo expuesto en los considerandos, a fin de salvaguardar los intereses de

    los usuarios de energía eléctrica conforme Ley 4654; DR 01/08, Doctrina y

    Jurisprudencia aplicable al caso`; que la misma fue notificada a la empresa

    provincial, sin que esta diera alguna respuesta a tal recomendación.

    Asevera que en los fundamentos de la resolución mencionada, se establecía

    que resultaría trascendente el llamado a audiencia p blica para posibilitar

    que los destinatarios del aumento tengan derecho a ejercer su defensa. Que

    ante el silencio de la demandada, la Defensoría del Pueblo, vuelve a emitir

    una nueva resolución N 240, la que en su parte pertinente establece: `EL

    DEFENSOR DEL PUEBLO DE LA PROVINCIA DEL CHACO RESUELVE: ARTICULO 1 :

    Solicitar a la Empresa Servicios Energéticos del Chaco Empresa del Estado

    Provincial SECHEEP, informe respecto del instrumento legal por el que se

    autorizó el aumento del servicio energético y la implementación de un cargo

    por mantenimiento, en su caso adjunte copia del mismo`. Que fue remitida

    con carácter urgente atento a la inminencia del aumento, sin lograr que la

    demandada conteste el pedido de informes. Refiere que las

    intervenciones efectuadas por la Defensoría, solo obtuvieron como respuesta

    por parte de la empresa provincial, el silencio, respecto a la primera. Que

    respecto a la Resolución N 240, la demandada contestó mediante nota N

    29373, adjuntando copia de la Resolución N 297 del Ministerio de

    Infraestructura. Que de las constancias de la causa y los hechos

    enunciados surge de manera manifiesta la vulneración por parte de SECHEEP,

    a los derechos de los usuarios, consagrados constitucionalmente, traducidos

    en falta de información veraz, detallada, cierta y en la participación de

    estos. Remarca que la demandada ha violentado el art. 47 de la

    Constitución Provincial, el cual es plenamente operativo, convirtiendo su

    accionar en arbitrario e ilegal. Que se ha creado un nuevo tributo, cargo

    por mantenimiento, sin el procedimiento legal establecido, en materia

    tributaria conforme las facultades de la legislatura provincial.

    Señala que este aumento impactará de manera directa en la economía de cada

    usuario, sin que estos hubieran podido participar en el control, tal como

    manda la constitución. Que los usuarios carecen de información, como por

    ejemplo, si el pago de este cargo y/o aumento servirá para mejorar el

    servicio ante las contingencias que deben soportar en épocas de verano, lo

    cual es de p blico conocimiento, o cual será el destino de los fondos.

    Luego hace referencia a la `Convocatoria a la audiencia p blica`,

    explicando que la Constitución Provincial en su artículo 47 establece el

    derecho de usuarios y consumidores, estableciendo que la Provincia

    garantiza los derechos de usuarios, y que la ley promoverá la protección de

    los intereses económicos, una información adecuada y veraz. Que el

    mencionado artículo en su ltimo párrafo establece la legislación preverá

    la necesidad de participación de las asociaciones de consumidores y

    usuarios en los organismos de control. Sostiene que en el caso de la

    Provincia del Chaco, no se han establecido a n la participación de usuarios

    en el directorio de las empresas estatales que prestan servicios p blicos,

    hecho que se deberá tener presente y que refuerza el planteo que hoy

    efect a. Que el aumento de tarifa dispuesto de manera unilateral por parte

    de la demandada, mas allá de sus facultades que la ley le otorga, tienen un

    impacto directo en la economía de los usuarios, en virtud de ello la

    constitución y la ley prevén mecanismos para que los destinatarios de tales

    medidas puedan ejercer un derecho de defensa, tal cual lo establece el

    artículo 18 de la Constitución Nacional; que este mecanismo adecuado es la

    audiencia publica regulado en nuestro ordenamiento por la ley 4654.

    Resalta que la demandada al no haber efectuado el llamado ha violado el

    derecho de defensa, a pesar de la recomendación realizada por la Defensoría

    del Pueblo de la Provincia del Chaco. Que la Audiencia P blica mencionada

    se encuentra establecida en el artículo 2 de la Ley 4654. Que por su parte

    el Decreto Reglamentario N 01/08 en su artículo 2 determina el ámbito de

    aplicación del presente estableciendo que las Audiencias P blicas serán

    convocadas en el ámbito de la Administración P blica Provincial, Entes

    Autárquicos, Empresas con participación Estatal mayoritaria y todo otro

    ente que funcione bajo la Jurisdicción del Poder Ejecutivo Provincial.

    Contin a diciendo que el Principio de la Audiencia P blica es de raigambre

    constitucional, deviene el nico modo de aplicar al supuesto del art. 43 la

    garantía del art. 18, a fin de que pueda darse lo que la Corte Suprema de

    Justicia de la Nación denominó la efectiva participación til de los

    interesados, en el sentido de que sean admitidos los que tienen derecho o

    interés legítimo y también los titulares de derechos de incidencia

    colectiva, destacando que la misma constituye un procedimiento en el cual

    los interesados participan en la adopción de decisiones vinculadas a una

    actividad regulada por el Estado. Que se la puede definir como una

    instancia de participación en el proceso de toma de decisiones

    administrativas, un espacio institucional para que todos aquellos que

    puedan verse afectados o tengan un interés particular expresen su opinión.

    Explica que conforme lo expresa la Doctrina imperante, la modificación de

    la tarifa requiere de una Audiencia P blica para la defensa de los usuarios

    junto con la intervención del Defensor del Pueblo, y que dicho requisito es

    de naturaleza constitucional y por ello corresponde ser aplicado en todos

    los servicios privatizados, haya o no norma legal o reglamentaria que la

    requiera en el caso del servicio específico de que se trate.- Recuerda

    que la Defensoría del Pueblo de la Provincia del Chaco, en actuación simple

    N E47-2013-233-A de fecha 23 de Abril de 2013, emitió RECOMENDACION que

    fuera elevada al Sr. Presidente de SECHEEP Sr. Marcos Verbeek a efectos de

    notificar el dictamen que solicitaba el llamado a audiencia p blica.

    Expone que la recomendación emitida por la Defensoría del Pueblo se realizó

    a los fines de hacer cumplir el mandato constitucional previsto en el

    artículo 47 de la Constitución Provincial, solicitando la aplicación del

    sistema de Audiencia P blica establecida por ley 4654 y decreto N 1737,

    con la finalidad de informar en forma objetiva, clara y veráz, a los

    consumidores sobre la implementación del cargo que constituye un aumento de

    tarifa. Que la constitución de la provincia es clara al respecto, al

    ordenar la necesaria participación de los usuarios en organismos de control

    y del derecho a una información veraz, cierta y adecuada. Que en el caso

    particular la manera adecuada de lograr esa participación es el mecanismo

    de la audiencia p blica. Que al no haberse realizado el llamado, no

    obstante el mandato constitucional y la regulación legal del instituto de

    la audiencia p blica, la demandada ha actuado de manera arbitraria e

    ilegal. A continuación se refiere a los presupuestos de la acción.

    Dice que las principales lesiones que provoca la conducta atacada, radican

    en la violación de los derechos y garantías individuales y disposiciones de

    los arts. 14, 20 y 47 de la Constitución Provincial y arts. 16, 17, 18, 19

    y 42 de la Constitución Nacional.- Que tales agravios posibilitan el

    ejercicio de la presente acción toda vez que, como se demostrará más

    adelante, se encuentran reunidos en el caso, los requisitos exigidos por el

    art. 43 de la Constitución Nacional y 19 de la Provincial para habilitar

    esta instancia sumarísima de protección de la supremacía y plena

    efectividad de los derechos y garantías constitucionales. Aclara que

    el carácter operativo que consagra la norma del nuevo art. 43 de la

    Constitución Nacional ha sido admitido en forma unánime por doctrina y

    jurisprudencia. Que a la luz de los principios sentados

    jurisprudencialmente en el caso KOT y normativamente en el art. 43 de la

    Constitución Nacional y art. 19 de la Constitución Provincial, la

    admisibilidad de la presente acción y su procedencia exigen el cumplimiento

    de presupuestos, los que seguidamente pasa explicar y analizar. Sobre

    la existencia de lesión o amenaza a un derecho explícita o implícitamente

    reconocido por la Constitución, entiende que el amparo procede, en

    principio, ante la transgresión efectiva y actual del derecho

    constitucional tutelado, sin perjuicio de su procedencia, a n, ante la

    inminencia de la lesión. Que en los hechos que motivan esta presentación,

    se observa que el cargo por mantenimiento, sin el procedimiento legal

    establecido y sin la celebración de audiencia publica previa, implican en

    primer lugar, una conculcación indebida al derecho de propiedad de usuarios

    y consumidores por parte de SECHEEP y/o el Ministerio a través de la

    implementación en forma arbitraria e ilegítima del `cargo específico`

    (arts. 17 de la Constitución Nacional). Que además SECHEEP ha afectado los

    derechos de los ciudadanos como usuarios y consumidores de un servicio

    p blico domiciliario al no brindar información veraz y adecuada,

    pretendiendo que los ciudadanos carguen con mayores costos (art. 42 de la

    Constitución Nacional y 47 de la Constitución Provincial).- Que en

    forma ilegítima y arbitraria se obliga a pagar un tributo más, con el

    nombre de cargo por mantenimiento y bajo la directa amenaza del corte de

    servicio en caso de falta de pago del mismo. Que en segundo lugar, y

    en su momento se demostrará que no pueden los organismos estatales alegar

    facultades conferidas para implementar el cargo por mantenimiento por

    cuanto la naturaleza jurídica impone la necesidad de una ley, lo que afecta

    a su vez al sistema de división de poderes. Arguye que la

    incorporación del cargo por mantenimiento implica una flagrante violación a

    derechos constitucionales de propiedad, en la interpretación amplia

    realizada por la Corte (art. 17 de la Constitución Nacional) y a los

    derechos que poseen usuarios y consumidores de un servicio p blico

    domiciliario (art. 42 CN y art. 47 CP).- Que así resulta claro que se

    ocasiona por un lado, un daño inminente pero cierto y mensurable en tanto

    se obliga a pagar un cargo a todas luces inconstitucional y pende sobre los

    ciudadanos la amenaza del corte del servicio, y por otro lado se ha

    irrogado un perjuicio actual y cierto en tanto ha sido privado del acceso a

    una debida información vulnerándose derechos como usuarios/consumidores.

    Que estas lesiones encuentran comprendidas en la previsión de los arts. 42

    y 43 de la Constitución Nacional y 19 y 47 de la Constitución Provincial,

    art. 4 de la ley 24240 y ley 3911 provincial, son materia de la presente

    acción.- Acerca del acto u omisión de autoridad p blica, aclara que el

    acto de autoridad p blica que lesiona derechos de usuarios y consumidores,

    surge del dictado de instrumentos por parte de la empresa provincial y/o

    Ministerio de Infraestructura. Sobre la restricción, alteración y

    amenaza con arbitrariedad o ilegalidad manifiesta de derechos

    constitucionales, asevera que de acuerdo a lo ya dicho y sin perjuicio de

    lo que más adelante se amplíe, cabe señalar liminarmente que lo resuelto

    por la administración constituye una alteración o vulneración concreta a

    derechos constitucionales. Que se aprobó la creación de un nuevo tributo

    `cargo por mantenimiento` sin el procedimiento legal establecido, es decir

    una ley, lo que resulta contrario al ordenamiento jurídico vigente.

    Que la doctrina mayoritaria atribuyen carácter tributario a los `Cargos` y

    por tal razón la ilegalidad manifiesta y su consecuente

    inconstitucionalidad, al ejercer el Poder Ejecutivo facultades

    legislativas. Que la fijación de aspectos sustanciales de la relación

    jurídica tributaria está reservado con carácter exclusivo y excluyente al

    Poder Legislativo, quien no puede descargar o transferir el ejercicio de

    dicha competencia. Que por su parte se ha violado el procedimiento

    establecido que ordena la participación de los usuarios y consumidores en

    el contralor, como asi también el derecho de estos a la información

    completa y veraz. Que configura lo anterior, una manifiesta, ilegítima

    y arbitraria violación de disposiciones constitucionales, suficiente para

    determinar la admisibilidad de la presente acción sin perjuicio de los

    fundamentos que en el capítulo siguiente se expresan.- Referido a la

    inexistencia de otro medio judicial más idóneo, señala que resulta claro de

    lo hasta aquí expuesto que, por la naturaleza de los derechos vulnerados y

    por el perjuicio grave e irreparable que la ocurrencia a los procedimientos

    ordinarios le acarrearía, no existe otra vía más apta, pronta y eficaz que

    el amparo y/o la vía sumarísima de la ley 3911.- Que la Suprema Corte

    Nacional acotó, en el caso KOT, el alcance de la limitación al amparo

    frente a la existencia de otras vías a aquellos supuestos que las mismas

    fueran aptas para la reparación oportuna y til del derecho vulnerado.-

    Ilustra que por el contrario, no obsta a la admisibilidad de esta acción la

    existencia de tales remedios alternativos si los mismos no resultan aptos

    para impedir el daño grave e irreparable que se causaría remitiendo el

    examen de la cuestión a los procedimientos ordinarios. Que la

    necesidad de acordar tutela judicial urgente por cualquiera de las dos vías

    propuestas a tenor de las circunstancias singulares del caso quienes se

    encuentran en una situación lesiva a sus derechos constitucionales de

    propiedad, y en el carácter de consumidores de bienes y servicios y de

    defensa en juicio, entre otros, arts. 14, 14 bis, 18, 42 de la C.N.;

    artículos 3, 17, 23, 28 de la Declaración Universal de Derechos Humanos;

    artículos I, XIV, XVI, XXIII y ccdtes. de la Declaración Americana de los

    Derechos y Deberes del Hombre; artículos 4, 8, 21, 25, 29 y ccdtes. del

    Pacto de San José de Costa Rica, Tratados con Jerarquía Constitucional, a

    tenor de lo dispuesto por el art. 75 inc. 22 de la Constitución Nacional; y

    artículos 14, 15, 20, 28 y 29, 36, 39 y , 47, 76 y ccdtes. de la

    Constitución de la Provincia. Finaliza diciendo que debe destacarse

    que cuando la Constitución y la jurisprudencia se refieren a la existencia

    de otro medio judicial apto no están aludiendo a la mera posibilidad de

    obtener medidas precautorias que mantengan la situación existente, sino por

    el contrario están apuntando a la posibilidad de resolver el fondo de la

    cuestión, restableciendo de inmediato, mediante decisión concreta, el

    derecho vulnerado.- Respecto de la innecesariedad de mayor debate o

    prueba, declara que la cuestión planteada en autos, una vez agregadas las

    instrumentales que se acompañan y las que se ofrecen como pruebas, no

    requiere otra actividad investigativa a efectos de establecer la violación

    de los derechos constitucionales que se denuncian, lesiones que en su

    mayoría surgen de los propios actos de la administración. Que se trata

    virtualmente de una cuestión de puro derecho que no requiere mayor debate

    en tanto el sólo examen de los antes citados actos, permite decidir la

    cuestión. Concluye afirmando que con lo hasta aquí expuesto queda

    demostrado la concurrencia de todos los presupuestos del amparo.

    Seguidamente justifica los fundamentos de la acción.- Realza que a efectos

    de una mejor exposición de los agravios y de la admisibilidad y procedencia

    de la misma, resulta conveniente puntualizar los siguientes extremos a los

    efectos de la declaración de inconstitucionalidad: que el cargo reviste

    carácter de tributo y por tal motivo debe ser establecido por ley siendo

    ilegítimo cualquier otro camino para su implementación; que al haberse

    atribuido SECHEEP y el Ministerio facultades propias de Poder Legislativo

    al establecer por Resolución el cargo lo tacha de inconstitucional; que la

    empresa SECHEEP no ha brindado la información veraz, detallada y completa,

    ni ha permitido la participación de los usuarios, afectando y violando los

    derechos de los usuarios y consumidores; que la empresa SECHEEP en la

    implementación del cargo no han respetado el principio de razonabilidad que

    debe existir entre todo medio y fin de cualquier servicio del Estado

    Provincial. Sustenta que el cargo fijo por mantenimiento es un tributo

    y debe ser dispuesto por Ley. Que independientemente de lo afirmado por la

    Empresa SECHEEP en distintos medios de comunicación e inclusive en la

    página web oficial del organismo en relación de la naturaleza tarifaria del

    cargo por mantenimiento, dicho argumento carece de sustento y la realidad

    nos demuestra lo contrario. A continuación erige la postura que

    sostiene que el cargo fijo creado por SECHEEP, se trata de `un tributo y

    debe ser creado por ley`. Esclarece que seg n el concepto genérico de

    `TRIBUTO` de la Real Academia Española, en su 4ª acepción, es una

    `Obligación dineraria establecida por la ley, cuyo importe se destina al

    sostenimiento de las cargas p blicas`. Que para la Doctrina los tributos

    son `una prestación obligatoria, comunmente en dinero, exigida por el

    Estado en virtud de su poder de imperio, que da lugar a relaciones de

    derecho p blico`. Que por su parte el Tribunal Fiscal de la Nación

    señaló que nuestro sistema de finanzas p blicas ha admitido una subdivisión

    en lo que hace a la noción de tributos -uno de los principales institutos

    de recursos p blicos necesarios para solventar el gasto p blico-, ubicando

    dentro de dicho género las siguientes especies: impuestos, tasas,

    contribuciones especiales, contribuciones parafiscales y empréstitos

    forzosos. Que tales citas y conceptos le permiten concluir que tributo

    comprende el género de exacciones establecidas por el Estado en su poder de

    imperio. Que con otro sentido la Empresa SECHEEP intentó argumentar

    para diferenciar este cargo tarifario o cargo por mantenimiento de lo que

    puede llegar a ser un tributo y/o impuesto que tiene naturaleza tarifaria,

    pero más allá que constituya la base imponible para un impuesto como el IVA

    lo cual agrava a n más su implementación, tales argumentos no logran

    enervar el hecho que este cargo es una exacción establecida por el Estado o

    que es una prestación económica exigida por el Estado. Exterioriza que

    la finalidad o el objeto para los cuales los tributos sean utilizados no

    los define ni los desnaturaliza como tales. Que si bien el principio

    general es que los tributos tengan fines fiscales, el hecho de tener fines

    extrafiscales, ya sea accidental o primordialmente, no atenta contra su

    naturaleza tributaria. Que por ello los funcionarios provinciales se

    contradicen en su propia postura y en función de tal objetivo `parafiscal`

    pretenden negar al cargo tarifario su carácter y limitar los derechos

    constitucionales de los contribuyentes haciendo primar la oportunidad,

    mérito o conveniencia del tributo establecido, más que su

    constitucionalidad propiamente dicha. En cuanto a la

    inconstitucionalidad del cargo específico, asegura que el cargo es un

    tributo que significa para el usuario un aumento en su factura mensual y

    debe ser creado por ley, como atribución propia de la legislatura

    provincial. Narra que seg n nuestra Constitución Provincial `ning n

    impuesto establecido, o aumentado para cubrir gastos determinados o

    amortizar operaciones de crédito, podrá ser aplicado, transitoria o

    definitivamente, a objetos distintos de los determinados en la ley de su

    creación, ni durará por más tiempo que el que se emplee en redimir la deuda

    contraída` (Art. 60), que aquí se nota una primera alusión a que los

    impuestos deben ser `creados` por ley. Que tal concepto se refuerza

    con el art. 119 que en su inc.2) faculta a la Legislatura Provincial a

    Dictar la Legislación impositiva y en su inc. 26) a legislar sobre el

    régimen de los servicios p blicos. Que desde la óptica del Poder Ejecutivo

    aparecen restricciones claras en el art. 142 de la Constitución Provincial.

    Que las excepciones que establece la norma constitucional son los casos de

    extrema necesidad y en receso de la Legislatura, pero sólo para efectuar

    gastos impostergables o no previstos en la Ley General de Presupuesto.

    Que el art. 60 de nuestra Constitución Provincial se refiere al término

    impuesto como aquél destinado a cubrir gastos determinados o amortizar

    operaciones de crédito, y justamente la necesidad del cargo tarifario

    conforme el decreto en cuestión es el de financiar la construcción de obras

    de energía eléctrica o en palabras de nuestra Constitución gasto

    determinado. Luego pasa a analizar los arts. 4, 17, 75 y 99 inc. 3 ,

    de la CN. Colige que en materia tributaria el Poder Ejecutivo no puede

    ni siquiera dictar decretos de necesidad y urgencia. Que el cargo que se

    pretende imponer es una imposición de una prestación en dinero que debemos

    realizar todos los consumidores y usuarios del sistema eléctrico provincial

    y ello debe considerarse `contribuciones` seg n la Constitución Nacional, y

    pudiéndose asimilar las `contribuciones` a `tributos`, resulta, como

    corolario, y aun sin necesidad de recurrir a otros ordenamientos para

    constatarlo, que la `materia tributaria` es materia relativa a

    `contribuciones`. Que ello así, la imposición del cargo por

    mantenimiento debe considerarse materia reservada a la Legislatura

    Provincial, no sólo por el expreso texto de los artículos que así lo

    disponen sino por ser además materia tributaria, vedada al Poder Ejecutivo

    incluso en casos de necesidad y urgencia. Que dado que la creación del

    cargo por mantenimiento constituye materia tributaria, vedada por la

    Constitución Nacional y Provincial al Poder Ejecutivo, a efectos de definir

    si su establecimiento resulta o no materia delegable, no resulta necesario

    ahondar en el análisis específico sobre el tipo concreto de tributo que

    éste constituye, por lo que su materia está pura y exclusivamente reservada

    a la Legislatura Provincial. Destaca que por todo ello la

    inconstitucionalidad del cargo se configura en virtud de que el mismo viola

    la división de poderes y la competencia del Poder Legislativo, atentando

    contra el principio de reserva legal, ya que la Constitución Nacional

    establece en su artículo 75 inc. 2 que los tributos solo pueden ser creados

    a través de una ley que pase por el debate y aprobación del Congreso; y en

    igual sentido art. 119 de la Constitución Provincial, que atenta contra los

    derechos consagrados en los artículos 28 y 42 de la Constitución Nacional y

    47 de la Constitución Provincial, en razón que dará como resultado

    facturaciones que contienen valores irrazonables, arbitrarios y

    manifiestamente ilegales por contrariar disposiciones contenidas en la Ley

    N 24.240 y su modificatorias dictadas basándose en los preceptos

    constitucionales; que incumple con el Art. 47 de la Constitución Provincial

    que establece, que los consumidores y usuarios tienen derecho en la

    relación de consumo a la protección de sus intereses económicos a una

    información adecuada veraz y a condiciones de trato equitativo y digno.;

    que afecta la dignidad humana el uso de un servicio p blico como el de la

    energía eléctrica (derecho implícito en el art. 33 CN). Seguidamente

    trata sobre la violación de los derechos de los usuarios a la protección de

    sus intereses económicos, a la información adecuada y veraz y a la libertad

    de elección. Explica que la falta de información brindada por el Gobierno

    Provincial y los directivos de SECHEEP, vulneran los derechos establecidos

    en el art. 47 de la Constitución Provincial, 42 de nuestra Constitución

    Nacional y en el art. 4 de la ley 24240, transcribiendo los arts. 42 y 47

    de la Constitución Nacional y el art. 4 de la ley 24240 de Defensa del

    Consumidor. Que del relato de los hechos efectuados y la documental

    acompañada se podrá constatar que tal derecho se ha vulnerado por parte de

    la empresa SECHEEP y/o el Ministerio debiendo en consecuencia dejarse sin

    efecto el cargo y el aumento de tarifa, ya que los usuarios no han podido

    decidir libremente en base a información objetiva, clara y veráz. A

    continuación desarrolla los aspectos que comprende este derecho afectado en

    forma ilegítima y arbitraria. Ilustra que el derecho a la información

    oportuna, completa, clara, precisa, efectiva y veraz es esencial en la

    prestación de un servicio p blico, pues su objeto, en definitiva, es el

    adecuado conocimiento de las condiciones del servicio y de los derechos y

    obligaciones derivados de ellos. Que es deber del Estado, de la Empresa

    SECHEEP y de las Autoridades P blicas en general, brindar una adecuada

    información a los usuarios como así también verificar que se informe sobre

    las condiciones del servicio en forma completa y veraz. Asegura que la

    implementación del nuevo cargo y del aumento de tarifa, fue conocida por

    medios locales con escasa información, no convocándose a una audiencia

    publica. Que sin dudas la información brindada a los usuarios/consumidores

    no ha sido cierta (ajustarse a las reales condiciones que regirán la

    relación de consumo en sus aspectos económicos, financieros y técnicos),

    objetiva (desprovista de toda subjetividad que tienda a desvirtuar el

    sentido y los alcances de la relación de consumo), veraz (debe ser

    verdadera, contemplando lo que en realidad ocurre respecto de las

    características del servicio que presta o de los bienes que vende, desde la

    verdad material), absoluta (se debe informar al usuario sobre todas las

    condiciones de la relación de consumo, sin restricción alguna), suficiente

    (se debe brindar toda la información que permita que el usuario pueda

    conocer sin inconvenientes las características, finalidades y objeto de la

    relación de consumo, y que le permita adoptar una decisión de consumo),

    detallada (se desprende del carácter anterior e implica que se le brinden

    con la suficiente desagregación al usuario, y de modo claro y concreto, las

    condiciones a las que debe someterse y las obligaciones que asume y que le

    son impuestas en el marco de la ejecución del contrato), oportuna (brindada

    de modo directo y permanente, constante, a fin de facilitar que el usuario

    o consumidor cuente con ella cuando lo necesite, entendiéndose, en este

    aspecto, a la oportunidad como momento o instante en que se necesita contar

    o recurrir a la información), transparente (la información no debe contener

    ocultamientos u omisiones que distorsionen el sentido de la relación de

    consumo) y; anticipada (el consumidor debe acceder a la información antes

    de decidir, de modo que también este carácter o modalidad se desprende de

    la exigencia de que el insumo informativo debe brindarse oportunamente).-

    Puntualiza la enorme relevancia de la jurisprudencia en este tema con

    fallos en donde se ha ido forjando la verdadera significación del acceso a

    la información para el consumidor y el consecuente deber empresario de

    satisfacerlo en todas las instancias de desarrollo de la relación de

    consumo, a fin de satisfacer la manda constitucional del art. 42 CN y 47

    CP. Que ha quedado demostrada nuevamente la inconstitucionalidad de los

    instrumentos cuestionados por afectar en forma palmaria derechos de los

    usuarios y consumidores los cuales tienen un expreso reconocimiento

    constitucional en el art. 42 de la CN y 47 de la CP. Luego se refiere

    a la afectación al principio de razonabilidad. Asegura que es muy antigua,

    y a la vez actual, la fórmula del `control judicial de razonabilidad como

    la relatividad de los derechos y garantías constitucionales (art. 28, CN) y

    particularmente relevante la aplicación del principio a todas las

    manifestaciones del poder, no sólo del Legislativo. Afirma que el

    principio de razonabilidad no se detiene en fijar un contenido a las leyes;

    que es indudable que toda actividad de poder, en cualesquiera de sus

    ámbitos y funciones, debe ejercerse siempre con un contenido razonable,

    también en la Administración, también en la jurisdicción. Que no es

    difícil advertir que el efecto de este cargo tarifario y aumento de tarifa

    es netamente regresivo ya que hasta los ciudadanos más pobres de nuestra

    provincia a través de él serán contribuyentes que pagarán IVA, además de

    pagarlo sobre productos de primera necesidad como los alimentos.

    Expone que pareciera que el poder administrador puede ejercer

    ilimitadamente facultades y potestades sobre los ciudadanos los cuales, en

    una moderna versión de los siervos de la gleba, deben soportar estoicamente

    el yugo que se les impone sin tener ninguna obligación y responsabilidad.

    Que se va a llegar al absurdo que nuestra factura eléctrica tendrá una

    carga impositiva y de cargos adicionales mayor al costo de la energía

    consumida. Que la carga impositiva que nos propone la empresa SECHEEP,

    en referencia al aumento de tarifa al ser calculada en base al consumo y al

    valor del kWh de cada categoría de cliente, incrementan el importe de la

    tarifa final de los usuarios y consumidores de una forma desproporcionada e

    irracional teniendo en cuenta de que se trata de un servicio básico.

    Proclama que sin duda el marco regulatorio no refleja razonabilidad

    tarifaria sino por el contrario es un cuadro tarifario regresivo, donde la

    mayoría de los ciudadanos-usuarios no están en condiciones de asumir el

    pago de tarifas injustas e irrazonables para ayudar a resolver una

    controvertida situación, todo en pago de servicios de calidad cada vez más

    deficiente. Ofrece pruebas, funda en derecho, transcribe abundante

    doctrina y jurisprudencia, formula reserva del caso federal y finaliza con

    petitorio de estilo. 2.- A fs. 22 se tiene por promovida ACCION DE

    AMPARO contra SERVICIOS ENERGETICOS DEL CHACO EMPRESA DEL ESTADO

    PROVINCIAL

    (SECHEEP) Y/O PODER EJECUTIVO PROVINCIAL Y/O MINISTERIO DE INFRAESTRUCTURA

    Y SERVICIOS PUBLICOS imprimiéndose el trámite dispuesto por la Ley 4297, y

    atento lo previsto por el art. 10 se requiere a las partes demandadas, un

    informe circunstanciado acerca de los antecedentes y fundamentos de la

    medida impugnada; asimismo y atento lo previsto por el art. 172 de la

    Constitución Provincial, se ordena notificar por cédula al Señor Fiscal de

    Estado; asimismo se señala audiencia de conciliación para el día 22 de

    febrero del 2013, la que se celebra a fs. 29. 3.- A fs. 71/79 y vta.

    las Dras. Rosana Isabel Klein y Ana María Kapetinich, en el carácter de

    apoderadas de la Empresa Servicios Energéticos del Chaco Empresa del Estado

    Provincial (S.E.CH.E.E.P.), producen informe y solicitan el rechazo de la

    acción de amparo, con costas. Primeramente refieren sobre la

    improcedencia de la inconstitucionalidad planteada diciendo que el

    amparista en una acción confusa y plagada de generalidades solicita al

    Tribunal que el mismo se expida y declare la inconstitucionalidad de la

    Resolución N 297 de fecha 23 de abril de 2013 por el que se creó el cargo

    por mantenimiento (compuesto por cargo fijo mensual y cargo variable de

    $/KWH 0,02) en el ámbito de la Provincia del Chaco, vigentes a partir del

    mes de mayo del 2013 por cuanto se han vulnerado derechos constitucionales

    de los usuarios y consumidores de la Provincia del Chaco y no se han

    seguido los procedimientos legales para la creación del cargo por

    mantenimiento y asimismo solicita se ordene un llamado a Audiencia P blica

    de amplia participación que permita el acceso a todos los habitantes de la

    Provincia a la información de manera detallada, veraz y cierta sobre la

    creación del cargo fijo por mantenimiento que constituye un aumento de

    tarifa. Agregan que en referencia al pedido de inconstitucionalidad de

    la Resolución N 297 de fecha 23 de abril de 2013 por considerarla

    violatoria de los derechos de los particulares y usuarios cabe hacer la

    aclaración de que se refieren a un servicio p blico, el procedimiento para

    establecer los cuadros tarifarios y previsiones está previsto en la

    normativa que rige. Que no se creó un impuesto, por lo cual no resulta

    aplicable la exigencia del art. 59 y 60 de la CP. Que se trató de un

    incremento tarifario implementado de acuerdo a lo normado por la

    legislación vigente y aplicable al caso específico.- Expresan que

    confunde la contraria en su apreciación de la cuestión ya que pretende el

    cumplimiento de trámites necesarios para el establecimiento de impuestos al

    incremento tarifario operado. Que es la empresa prestataria del servicio

    quien sufre el aumento de los insumos, costos, etc. y debe cumplir con la

    prestación del servicio quien estima lo que necesitará para su

    cumplimiento. Que por tanto entienden no se vulneraron los derechos de los

    particulares y usuarios. Que si el sustento de ello es la no realización de

    la Audiencia P blica cabe precisar que la ley 4654 establece que la

    audiencia p blica podrá ser convocada, que no dice: deberá ser convocada; y

    que seguidamente reza el texto legal: las opiniones recogidas durante la

    audiencia p blica serán de carácter consultivo y no vinculante.

    Contin an diciendo que no obstante lo expuesto, no debemos perder de vista

    que en el presente caso estamos ante un acto administrativo el cual y tal

    lo define la Dra. Miriam Ivanega es toda actividad emitida por un órgano

    estatal o un ente p blico no estatal en ejercicio de su función

    administrativa, bajo un régimen jurídico exorbitante productora de efectos

    jurídicos directos e individuales respecto de terceros, gozando por tal de

    legitimidad y ejecutoriedad que caracterizan al acto administrativo; que

    dichas argumentaciones tendientes a declarar la inconstitucionalidad de un

    acto administrativo como el referido carece de asidero. Seguidamente,

    producen el informe circunstanciado y efect an un negativa en general y en

    particular de todos y cada uno de los hechos expuestos en la acción, salvo

    los que fueran expresamente reconocidos en esta presentación.-

    Realizan aclaraciones, y resaltan que la Empresa SECHEEP presta un servicio

    p blico; que por la prestación de dicho servicio percibe una tarifa; que

    dicha tarifa no es un impuesto; que la ley de creación de SECHEEP y su

    modificatoria Dto. 500 establecen facultades, atribuciones y funciones; que

    rigen los principios de legalidad y razonabilidad que inviste a todo acto

    administrativo; que la ley 4654 establece que la audiencia p blica podrá

    ser convocada; que no dice:deberá ser convocada; que seguidamente reza el

    texto legal: las opiniones recogidas durante la audiencia p blica serán de

    carácter consultivo y no vinculante. Respecto de los antecedentes,

    exponen que la lectura a la acción en responde nos permite asegurar que la

    misma carece de los presupuestos exigidos por ley y doctrina para su

    admisibilidad así como de sustento en su pretensión. Afirman que

    la ley 1307 crea la empresa SECHEEP y mediante Decreto del Poder Ejecutivo

    Provincial N 500 del 27/3/85 se reglamenta, modificándose el objeto social

    por Ley N 6272, años más tarde. Refieren que cabe inferir que los

    instrumentos legales citados, legalmente publicados, no resultan

    desconocidos, habiendo tomado estado p blico por lo que cabe presumir su

    tácito consentimiento y por ende sujeto al régimen implementado por las

    normas reglamentarias vigentes en la materia. Aclaran que la Empresa

    SECHEEP conforme sus normativas tiene facultades suficientes para adoptar

    medidas que estime pertinentes conforme las necesidades de generación,

    distribución, comercialización, reestructuración, dirección, etc. para el

    funcionamiento general de la empresa y cumplimiento de su objeto. A

    continuación transcriben diversos artículos de la ley 6272, modificatoria

    de la ley 1307.- Aseveran que lejos está la Empresa SECHEEP de

    desplegar conductas arbitrarias y antidemocráticas, que los incrementos en

    las tarifas de servicios p blicos no son creados al arbitrio; que contamos

    con un marco regulatorio provincial y nacional; que existen una serie de

    requisitos para determinar si la tarifa es la adecuada para prestar el

    servicio. Que en nuestra provincia la empresa hace la evaluación de

    costos y solicita al Poder Ejecutivo la autorización para el incremento que

    necesita y es el Ministerio de Infraestructura el que lo autoriza, seg n

    surge de la modificación ut-supra transcripta. Manifiestan que no

    existe en autos óbice alguno para dar curso a la pretensa acción de Amparo

    o Sumarísima por Intereses Difusos Ley N 3911, ni inconstitucionalidad

    manifiesta por su parte que justifique la acción en responde, por cuanto la

    misma encuentra sustento en la Ley Provincial N 1307, Decreto del Poder

    Ejecutivo N 500/85, Resoluciones Ministeriales y Decretos del Poder

    Ejecutivo y Ley 6272 ya invocados, así como en nuestra Constitución

    Provincial y en la calidad que revisten los actos administrativos. Que

    el acto discutido se adoptó mediante el ejercicio de atribuciones legales

    reglamentarias que son propias del ente, ejercidas de acuerdo con las

    prescripciones normativas pertinentes, por tanto no hay arbitrariedad o

    ilegalidad manifiesta. Que la acción de amparo no es el medio eficaz

    para dejar sin efecto una decisión competente, adoptada en el ejercicio de

    atribuciones legales. Luego efect an diversas consideraciones acerca

    del Régimen de tarifas, Cargo Tarifario Específico de Obra y el cargo por

    Mantenimiento. Contin an relatando que la empresa SECHEEP se vió en la

    necesidad de modificar los precios de venta a los usuarios a consecuencia

    del incremento en la Demanda en el Sistema Eléctrico Provincial en los

    ltimos períodos anuales, tanto por el incremento vegetativo como el de

    aumento del consumo individual, como así también a la falta de modificación

    tarifaria desde el mes de julio del año 2011. Reseñan que los

    materiales equipos y demás insumos necesarios para estas obras menores han

    incrementado su precio sustancialmente en los ltimos períodos por lo que

    fue necesario una modificación en las tarifas a los usuarios finales y

    distribuidores. A continuación dan explicaciones sobre el Anexo I de

    la Resolución N 944713 de fecha 08/04/13 consistente en un cuadro

    tarifario específico que será de aplicación a todos los usuarios a partir

    del día 20/04/13. Señalan que para el cumplimiento de su objeto la

    empresa SECHEEP se encuentra plenamente facultada para realizar el estudio,

    elaboración, segmentación y determinación de tarifas, tasas, cargos y otras

    contribuciones por prestación de los servicios p blicos de electricidad de

    jurisdicción Provincial las cuales deberán ser aprobadas por el Poder

    Ejecutivo Provincial a través del Ministerio de Infraestructura y Servicios

    P blicos. Sostienen que el Gobierno de la Provincia del Chaco en

    trabajo conjunto con la Empresa SECHEEP y el Ministerio de Infraestructura

    y Servicios P blicos elaboró proyectos de Obras de Infraestructura y

    Servicios P blicos destinados a aumentar la capacidad de transmisión y

    distribución de Energía a ser desarrollados en la Provincia, desafío que

    exige una fuerte inversión económica. Dicen que la construcción de

    estas obras permitirán a la prestataria del servicio SECHEEP mejorar

    notablemente su ecuación económica como consecuencia del reemplazo de

    infraestructura deteriorada y obsoleta, la disminución de pérdidas de

    energía y la eliminación de puntos de generación en sistemas aislados de

    costoso mantenimiento y producción por la incorporación de instalaciones

    nuevas y la mencionada interconexión de localidades ubicadas en zonas

    alejadas de los grandes centros urbanos. Que se estableció

    anteriormente que y para ese fin la constitución de Fideicomisos

    financieros ha demostrado ser otra herramienta idónea viable para proyectos

    de este tipo, y con el fin de garantizar la transferencia directa del flujo

    de fondos correspondientes al cargo tarifario específico hacia el

    fideicomiso financiero que financia las Obras, el Ministerio de

    Infraestructura y Servicios P blicos y Secheep arbitrarán los medios

    necesarios para que los montos provenientes de pagos del cargo tarifario

    específico incluído en las facturas que abonen los usuarios sean cedidos

    directamente al Fideicomiso Financiero. Remarcan que el precitado

    cargo específico será facturado conjuntamente con la tarifa habitual por la

    prestación del servicio de Energía Eléctrica constituyendo patrimonio

    separado de SECHEEP debiendo ser individualizado en la correspondiente

    factura y destinado íntegramente a la financiación de las obras, siendo su

    afectación específica y no revistiendo carácter de ingreso para Secheep.

    Arguyen que el cargo por mantenimiento creado por Resolución N 0297 del 23

    de abril de 2013 el que se indicará como `cargo por mantenimiento` y estará

    plasmado en las Facturas de los usuarios está creado a los efectos de hacer

    frente a los incrementos de insumos eléctricos, mantenimiento de equipos y

    la variación económica imperante en Provincia y que nos comprende a todos.

    Alegan que el cargo fijo no es un impuesto, que es una tarifa. Que la

    tarifa es un precio que pagan los usuarios o consumidores de un servicio

    p blico al Estado o al concesionario a cambio de la prestación del

    servicio, y que esta tarifa es fijada en base a un estudio pormenorizado la

    cual está sujeta a parámetros e índices nacionales y a visto ministerial.

    Advierten que yerra la contraria en afirmar que el referido cargo es un

    impuesto, dado que el impuesto es la prestación patrimonial generalmente en

    dinero sin contraprestación especial con el fin de satisfacer necesidades

    colectivas. Que quien lo paga no recibe beneficio concreto de ninguna

    índole. Describen que tarifa es un precio que se paga por un servicio

    recibido dentro de la tarifa de SECHEEP seg n referido ut supra; que se

    determinó con el nombre cargo de mantenimiento al sólo y nico efecto de

    establecer que el monto percibido por la prestación del servicio de Energía

    Eléctrica; que bajo tal concepto será destinado a solventar los gastos de

    mantenimiento de obras de infraestructura dado los crecientes aumentos y

    devaluación sufrida. Expresan que esa empresa cumple en suministrar a

    los usuarios en forma cierta y objetiva, información veraz, detallada y

    suficiente sobre las condiciones de prestación del servicio eléctrico,

    respetando los términos, plazos, condiciones, modalidades, reservas y demás

    circunstancias conforme fuera convenido con los clientes al momento de

    solicitar el suministro eléctrico. Que la solicitud de suministro por parte

    de quien pretende ser cliente de la Empresa conlleva a suscribir la

    Reglamentación General para la Prestación del Servicio Eléctrico (Fórmula

    29) en el cual expresamente se establecen cuales son los derechos y deberes

    de las partes y las condiciones de prestación del servicio, por lo que la

    reclamante tenía total conocimiento de las condiciones en que SECHEEP

    presta el servicio, así como de las obligaciones a su cargo conforme dicho

    reglamento, el que una vez firmado una de las copias queda en poder del

    cliente. Recalcan que con relación a la implementación del nuevo cargo

    y del incremento tarifario se brindó toda la información básica y efectiva

    desde la propia página web de SECHEEP a la que todo usuario tiene acceso

    directo, hasta la publicación en todos los medios de comunicación, radios,

    diarios, canales de televisión, etc.- Que en referencia a la Audiencia

    P blica y recomendación que efectuara la Defensoría del Pueblo al respecto

    refieren que la ley expresamente refiere en el carácter facultativo y no

    obligatorio de la misma; y a continuación transcribe los arts. 4, 6, 7 y 8

    de la Ley 4654. Concluyen que de lo cual se desprende y siempre

    que lo considere pertinente dice la Ley `podrá` convocar a audiencia

    p blica y que quien debe hacerlo es el Poder Ejecutivo, Legislativo o

    Municipalidades. Que el Presidente de Servicios Energéticos del Chaco

    (SECHEEP) Dr. Marcos Antonio Verbeek se refirió oportunamente al pedido de

    audiencia p blica en el Diario Local de la Región de fecha domingo 19 de

    mayo de 2013 sobre el pedido efectuado por el Defensor del Pueblo de Chaco,

    Gustavo Corregido. Que tal como surge de la Ley N 4654 consideran que no

    están habilitados para llamar a Audiencia P blica. Que su mandante no es la

    indicada para ejercer esta convocatoria; que lo es si por ejemplo el Poder

    Ejecutivo, y que para el caso de marras consideran que siendo facultativo y

    no revistiendo una innovación se justifica no exponerse a costos

    innecesarios. Agregan que en lo que se refiere al Cargo Específico

    estaría comprendido en el Expte.N E23-2009-1351-E del registro de mesa de

    Entradas del ex Ministerio de Infraestructura, Obras y Servicios P blicos y

    Medio Ambiente y lo dispuesto por Ley N 1307 y sus modificatorias.

    Citan jurisprudencia, ofrecen pruebas, fundan en derecho, formulan reserva

    del caso federal y solicitan el rechazo de la acción impetrada, con costas.

    4.- A fs. 39 se tiene a las recurrentes por presentadas, parte, en el

    carácter invocado, en mérito a los Poderes acompañados, con domicilio legal

    constituído, dándoseles en autos la correspondiente intervención; por

    presentado en término el informe requerido a fs. 22 y vta.;y de la

    impugnación efectuada y documental presentada se corre traslado a la

    contraria por el término y bajo apercibimiento de Ley. 5.- A fs. 83/87

    el Dr. Avelino Mario Daniel Fernández, en el carácter de apoderado de

    Estado Provincial, con el patrocinio letrado del Dr. Fernando Adolfo Ford -

    Fiscal de Estado Subrogante-, asume intervención y produce el informe

    circunstanciado requerido. Hace referencia al carácter autárquico de

    S.E.CH.E.E.P., y enumera la funciones que se le asigna en todo el

    territorio provincial conforme a la ley de su creación N 1307.-

    Asevera que de la ley citada se desprende la autarquía de SECHEEP como una

    empresa o ente autárquico que funciona automáticamente sin ser del Estado

    Provincial lo que traduce la idea de un ente dotado de personalidad con

    facultades para administrarse a sí mismo. Que esta personalidad al

    convertirlo en un centro de intereses socialmente protegidos le permite

    adquirir derechos y contraer obligaciones, incluída la de estar en juicio

    permitiendo su funcionamiento el patrimonio afectado al ente. Que esto

    indica que el propio estado ha decidido para el desarrollo de su actividad

    dotarla de personería jurídica propia con todas las derivaciones que ello

    implica, consecuentemente tiene capacidad para estar en juicio y

    fundamentalmente para responder por los hechos de sus dependientes, por ser

    el nico y exclusivo órgano de control de sus agentes. Luego se

    refiere sobre la improcedencia de la acción de amparo y su inadmisibilidad

    formal diciendo que sin perjuicio de su adhesión a la contestación de la

    presente acción de amparo por parte de la Empresa SECHEEP. Que para que

    resulte procedente la vía elegida debe existir un acto u omisión de

    autoridad p blica o particular, lesivo de derechos o garantías

    constitucionales del amparista. Sostiene que la actora no ha invocado

    siquiera y menos a n acreditado la existencia de acto u omisión actual,

    manifiestamente arbitrario o ilegal de su mandante, que lesione derechos

    constitucionales o legales de aquella, toda vez que como reza la doctrina

    generalizada la lesión debe recaer sobre un derecho líquido, cierto e

    inconstestable, presupuesto que no se da en el caso de autos, toda vez que

    el pretendido derecho que invoca el amparista se sustenta en una

    apreciación personal y en su accionar como funcionario p blico que es

    objeto de cuestionamiento. Asegura que de acuerdo con el objeto de la

    pretensión no se advierte ni se puede desentrañar siquiera en forma

    razonable cual es la medida del Ministerio de Infraestructura y Servicios

    P blicos y/o de la Provincia del Chaco que pondrían en peligro los derechos

    y garantías constitucionales como para legitimar mínimamente la vía del

    amparo, siendo que no existe daño posible ni derecho verosímil invocado por

    el amparista que pretende por esta vía obtener un pronunciamiento judicial

    que, y para el improbable caso de prosperar constituiría un verdadero acto

    administrativo, violatorio de la `división de poderes` ya que una de las

    facultades derivadas de la ley 1307 es el estudio, elaboración y

    proposición de tarifas de los servicios p blicos de electricidad de

    jurisdicción provincial, como así también el establecimiento de tasas y

    otras contribuciones por prestación de servicio. Manifiesta que funda

    su pretensión en una serie de antecedentes fácticos y que honestamente no

    han podido desentrañar dado la redacción confusa y plagada de generalidades

    que no llegan a sustentar un agravio que tenga entidad suficiente para

    enervar la declaración de inconstitucionalidad. Que desde dicha óptica

    resulta inadmisible la vía elegida ya que existe una vía ordinaria y

    puntual que está regida por la ley 3911 y en la cual se debió orientar el

    presente proceso y no esta mixtura entre el amparo y el procedimiento

    establecido por la ley citada. Que no se configuran en la especie los

    requisitos de admisibilidad previstos en el art. 43 de la Constitución

    Nacional, 19 de la Constitución Provincial ni art. 1 de la ley 4297, desde

    que no surge un derecho líquido y exigible de raigambre constitucional que

    haya sido vulnerado por el Ministerio de Producción y Ambiente, del

    Gobierno de la Provincia del Chaco. Que en el caso que nos ocupa el

    actor ni siquiera ha formalizado la opción de plantear la vía recursiva por

    ante la autoridad administrativa competente. Resalta que no acredita en lo

    más mínimo haber respetado plazos administrativos ni haber en su caso

    aguardado pronunciamiento alguno por parte de la Administración ni

    planteado los correspondientes Recursos Administrativos ni habilitado la

    vía contencioso administrativa contra el eventual acto administrativo que

    ataca. Que resulta manifiesto entonces que no procede la acción intentada

    por existir otras vías legales aptas para tutelar el derecho supuestamente

    lesionado. Que esta situación constituye un franco abuso del proceso y de

    la jurisdicción. Dice que la ineptitud de la vía natural y ordinaria

    no se configura con una mera invocación de parte interesada, sino que debe

    probar la ineficacia de la misma lo que no surge de la acción que se

    contesta en la cual la actora ni siquiera habilitó la vía administrativa.

    Que otra cuestión que se debe tener en cuenta para desestimar la vía del

    amparo es la necesidad de acudir a un mayor debate probatorio, ya que el

    carácter excepcional del amparo debe interpretarse circunscribiendo el

    instituto a aquellas hipótesis de ilegalidad y/o arbitrariedad manifiesta

    que resulten de manera explícita, inequívoca y concluyente del examen de

    las actuaciones, lo que no acontece en la causa. Que la vía del amparo no

    queda habilitada para cuestiones que requieran de mayor extensión

    probatoria. Acent a que sobre el particular se ha observado con

    exactitud que los jueces debe extremar la ponderación y la prudencia, a fin

    de no decidir por el sumarísimo procedimiento de esta garantía cuestiones

    susceptibles de mayor debate y que corresponda resolver de acuerdo a los

    procedimientos ordinarios. Que la consagración de la acción de amparo

    en nuestra Constitución Provincial no ha sido sino reconocerle al Instituto

    esa alcurnia, dándole operatividad y resultando opinables las consecuencias

    del abuso del que ha sido objeto, es decir que naturalmente ha sido una

    elevada consagración muy positiva por cierto, pero por otra parte ha sido

    imperfecta y desvirtuada. Que en modo alguno admite su parte que la

    Resolución impugnada altere el espíritu o la letra de la Constitución

    Provincial, que la invalide, le reste eficacia, que la convierta en un

    procedimiento judicial perverso, lento y engorroso. Niega en forma

    absoluta que le asista razón o fundamento alguno al amparista, en el

    sentido de que la Resolución N 297/13 del Ministerio de Infraestructura y

    Servicios P blicos de la Provincia del Chaco, lesione, viole, restrinja,

    amenace con arbitrariedad manifiesta derechos y garantías constitucionales

    algunas. Que la declaración de inconstitucionalidad de la resolución

    que se ataca es a todas luces legítima, habida cuenta que fue dictada por

    funcionario competente y en la esfera de las atribuciones que le son

    propias, que es un acto de suma gravedad que debe ser considerado como

    ltima ratio del orden jurídico. Por ltimo efect a consideraciones

    respecto de la improcedencia de la inconstitucionalidad de la Resolución N

    297/13 del Ministerio de Infraestructura y Servicios P blicos de la

    Provincia del Chaco. Contin a diciendo que en su presentación el

    accionante funda su pretensión afirmando que con el dictado de la citada

    resolución ministerial se crea un tributo y por tal motivo debe ser

    establecido por ley cuando en realidad el cargo por mantenimiento está

    dentro de las facultades que derivan de a ley 1307 para con la Empresa

    SECHEEP y el mismo se encuadra dentro del régimen de tarifas que lo faculta

    el Decreto n 500/85, que a tal fin enumera disposiciones legales y

    reglamentarias que abonan su posición. Que por todo lo expuesto se

    debe desestimar el planteo de inconstitucionalidad contra la Resolución n

    297/13 ya que fue creada dentro de las facultades legales pertinentes.

    Agrega que la orfandad probatoria traducida en la no presentación de

    estudios de costos y/u otros que permitan acreditar la ilegalidad o

    arbitrariedad de la medida atacada, toda vez que tratándose de una acción

    de amparo la producción de dicha prueba excede ampliamente el escueto marco

    cognocitivo y probatorio propio de tales acciones; máxime cuando el

    oferente no se hace cargo de cuales serían los hipotéticos resultados que

    las mismas arrojarían y en su caso, cómo dichos resultados podrían

    modificar el cuadro tarifario aprobado por la Resolución N 297/13.

    Que el marco regulatorio del servicio p blico en cuestión no exige la

    necesidad de realizar una `audiencia p blica` con carácter previo a la

    aprobación de un nuevo régimen tarifario para la prestación del servicio de

    energía eléctrica como condición de validez en el proceso formativo de

    determinación de la nueva tarifaria. Funda en derecho, formula reserva

    del caso federal y concluye con petitorio de estilo. 6.- A fs. 88 se

    tiene al recurrente por presentado, parte, en el carácter invocado, en

    mérito a la Nota-Poder acompañada, con patrocinio letrado del Sr.Fiscal de

    Estado y domicilio legal constituído, dándoseles en autos la

    correspondiente intervención; y por presentado en término el informe

    requerido a fs. 22 y vta.- 7.- A fs. 93/94 y vta. se declara la

    cuestión de puro derecho, se corre un nuevo traslado por su orden a las

    partes seg n el art. 337 del CPCC, y del pedido de inconstitucionalidad de

    la Resolución N 297 se da vista al Sr. Agente Fiscal. 8.- A fs.

    98/101 obra dictamen del Sr. Agente Fiscal N 7 Provisorio.- 9.- A fs.

    102 y vta. la demandada SECHEEP contesta el traslado de fs. 94 10.- A

    fs. 108 se tiene por contestado en término el traslado conferido en autos y

    se llama Autos para Sentencia, decreto que a la fecha se halla firme y

    consentido; y CONSIDERANDO: I.- DELIMITACION DE LAS POSTURAS ASUMIDAS

    POR LAS PARTES: La parte actora, Defensor del Pueblo de la Provincia del

    Chaco Dr. Gustavo Adolfo Corregido, promueve acción de amparo contra

    SERVICIOS ENERGETICOS DEL CHACO EMPRESA DEL ESTADO PROVINCIAL (SECHEEP) y/o

    Poder Ejecutivo Provincial y/o Ministerio de Infraestructura y Servicios

    P blico, tendiente a que: a) se declare la inconstitucionalidad de la

    Resolución N 297 de fecha 23/04/13 y b) se ordene el llamado a audiencia

    p blica de amplia participación que permita el acceso a todos los

    habitantes de la provincia a la información de manera detallada, veraz y

    cierta sobre la creación del cargo fijo por mantenimiento, aduciendo en

    alguna de sus consideraciones que el mismo tiene carácter t

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