Con la firma de la jueza Eloisa Araceli Barreto del Juzgado Civil y Comercial Nro. 1 de Resistencia se conoció el fallo por el que se hace lugar parcialmente a la Acción de Amparo promovida por el Defensor del Pueblo de la Provincia del Chaco "(...)contra SERVICIOS ENERGETICOS DEL CHACO EMPRESA DEL ESTADO PROVINCIAL (SECHEEP) y/o Poder Ejecutivo Provincial y/o Ministerio de Infraestructura y Servicios P blico, declarando la inconstitucionalidad de la Resolución N 297 de fecha 23 de abril del Ministerio de Infraestructura y consecuentemente SECHEEP deberá refacturar las boletas emitidas por la aplicación de las normas impugnadas debiendo ajustarse al cuadro tarifario anterior e imputar la diferencia resultante de períodos abonados, a vencimientos inmediatos posteriores, en tres cuotas, instrumentando a tal fin todos los recaudos administrativos necesarios y pertinentes para hacer efectiva la presente (...)"
Foja: 109/144- DEFENSORIA DEL PUEBLO C/
SERVICIOS ENERGETICOS DEL CHACO EMPRESA DEL ESTADO PCIAL
(S.E.CH.E.E.P.) Y/O PODER EJEC. PCIAL Y/O MIN. DE INFRAESTRUCTURA Y SERV.
PUBL S/ACCION DE AMPARO -
Sentenciaentencia
///sistencia, 28 de junio de 2013.- AUTOS Y VISTOS: Para dictar
sentencia definitiva en estos autos caratulados: `DEFENSORIA DE PUEBLO
C/SERVICIOS ENERGETICOS DEL CHACO EMPRESA DEL ESTADO PROVINCIAL
(S.E.CH.E.E.P.) Y/O PODER EJECUTIVO PROVINCIAL Y/O MINISTERIO DE
INFRAESTRUCTURA Y SERVICIOS PUBLICOS S/ACCION DE AMPARO`, Expte. N 3.614,
año 2013, de cuyas constancias; RESULTA: 1.- Que a fs. 9/18 y vta. se
presenta el Defensor del Pueblo de la Provincia del Chaco Dr. Gustavo
Adolfo Corregido, con el patrocinio letrado del Dr. Mauro Echezarreta, y
promueve acción de amparo contra SERVICIOS ENERGETICOS DEL CHACO EMPRESA
DEL ESTADO PROVINCIAL (SECHEEP) y/o Poder Ejecutivo Provincial y/o
Ministerio de Infraestructura y Servicios P blico, tendiente a que: a) se
declare la inconstitucionalidad de la Resolución N 297 de fecha 23/04/13 y
b) se ordene el llamado a audiencia p blica de amplia participación que
permita el acceso a todos los habitantes de la provincia a la información
de manera detallada, veraz y cierta sobre la creación del cargo fijo por
mantenimiento, que constituye un aumento de tarifa. En cuanto a su
legitimación procesal expresa que la presente acción se interpone en nombre
y representación de los usuarios y consumidores del servicio de energía
eléctrica provisto por la Empresa de Energía Eléctrica en la Provincia del
Chaco ?SECHEEP`. Que tal legitimación surge de la afectación sufrida por
usuarios y consumidores de energía eléctrica, y las conductas asumidas por
la distribuidora provincial, que cercena derechos constitucionalmente
amparados (art. 42 y 43 de la Constitución Nacional y art. 19 y 47 de la
Constitución Provincial), como así también de los derechos reconocidos en
la Ley 24240 de Defensa de los Consumidores y Art. 1 y 5 de la Ley 3.911
de Protección de Intereses Difusos y Colectivos en el entendimiento de que
la Empresa ha creado cargo por mantenimiento de carácter tributario, sin
procedimiento administrativo que ampare su determinación, como así también
no se ha cumplimentado con las previsiones constitucionales de brindar
información veraz, detallada y completa a los usuarios del servicio
mediante el sistema de audiencia p blica que garantice el derecho de
defensa en los términos del art. 18 de la Constitución Nacional.
Manifiesta que el Art. 4 de la ley 3911 también concede legitimación para
accionar judicialmente en forma directa a toda persona física o jurídica,
sin otra exigencia y por todo ello, corresponde se le reconozca la
legitimación en el presente proceso en la forma peticionada. Acerca de
la vía intentada, afirma que nuestro régimen jurídico provincial habilita
dos procedimientos o vías para la defensa de los intereses difusos o
derechos de incidencia colectiva, el amparo reglado por el art.19 de la
Constitución local y ley 4297 y su modificatoria, para cuya procedencia
deben cumplimentarse con tres recaudos esenciales, la existencia de
ilegitimidad manifiesta (ilegalidad o arbitrariedad), derivada de un acto u
omisión de autoridad p blica o de un particular, que lesione o amenace
derechos de rango constitucional, y la inexistencia de otra vía más pronta
y eficaz para su tutela, lo cual se acreditará suficientemente en el
presente escrito postulatorio.- Destaca que en cuanto a que en virtud
del principio `iura novit curia se aplique al caso la ley provincial 3911
se deduce de la operatividad que debe tener toda tutela jurisdiccional de
esta singular categoría de derechos la cual, no se puede limitar al carril
específico del amparo, sino que puede también hacerse valer mediante el
procedimiento especial previsto en la ley 3911, dejando en consecuencia a
criterio del Tribunal la elección de una u otra vía. Fundamenta su
pedido en lo determinado claramente por la Corte Suprema de Justicia en el
caso Mendoza (CSJN, 20/6/2006, Mendoza, Beatriz y otros c/ Estado Nacional
y otros, LL 2006-D-86.) que -a los fines de determinar si en un caso
concreto está en juego un derecho de incidencia colectiva-, resulta
necesario tener en cuenta además del derecho violado el tipo de tutela
jurisdiccional que se pretende. Que por ello, la necesidad de examinar
el tipo de tutela jurisdiccional que se pretende a fin de determinar si
existe un derecho colectivo en juego o no, ha sido reconocida por la
doctrina brasileña, que ha estudiado con gran profundidad estos temas, a
partir de una legislación mucho más avanzada que la argentina. Que
para el supuesto que se recepte el trámite previsto por la Ley 3911
solicita expresamente que se ordene la publicidad de la presente acción por
los medios de comunicación a fin de que los usuarios que mantengan interés
puedan adherir a la acción o formular observaciones u oposiciones, en el
termino y forma dispuesta en el art. 8 de la ley 3911. En cuanto a los
hechos, relata que por diversos medios periodísticos de la Provincia, los
usuarios del servicio de energía eléctrica tomaron conocimiento que la
empresa estatal que monopoliza la prestación de tal servicio en el Chaco,
efectuaría un aumento del tres (3%) por ciento en el consumo a partir del
mes de mayo, agregando un cargo fijo por mantenimiento. Que los incrementos
mencionados fueron conocidos solamente por la prensa sin que los
destinatarios directos del mismo, los usuarios, tuvieran posibilidad de
conocer sus causas, los montos que se recaudarán, el destino de los mismos,
los costos que implicarían, en resumen la imposibilidad de participar en
tal decisión. Agrega que el Directorio de la Empresa de Energía de la
Provincia del Chaco -SECHEEP-, de manera unilateral y por Resolución N 297
de fecha 23 de abril del Ministerio de Infraestructura, ha determinado
desde el mes de MAYO de 2013 aplicar un aumento a la tarifa de energía
eléctrica, y para ello se ha estipulado un cargo por mantenimiento
compuesto por un cargo fijo de Pesos Siete con setenta y cinco ctvos.
($7,75) y uno variable de $/KWh 0,02 incrementos que ya se hicieron
efectivos en la factura del mes en curso (se refiere a mayo/2013).-
Que al ser un porcentaje que se aplicará por cada kwh de consumo eléctrico
será un traslado directo a las facturas que reciban los usuarios y
consumidores de SECHEEP, más el cargo fijo, todo lo cual implica lisa y
llanamente un aumento de la tarifa de energía eléctrica. Dice que ante
la situación mencionada la Defensoría del Pueblo emitió la resolucion N
209, que en su parte pertinente sostiene: `...EL DEFENSOR DEL PUEBLO DE LA
PROVINCIA DEL CHACO RESUELVE: ARTICULO 1 :Recomendar a la Empresa de
Energía Eléctrica Estatal SECHEEP, llamar a Audiencia P blica en virtud de
lo expuesto en los considerandos, a fin de salvaguardar los intereses de
los usuarios de energía eléctrica conforme Ley 4654; DR 01/08, Doctrina y
Jurisprudencia aplicable al caso`; que la misma fue notificada a la empresa
provincial, sin que esta diera alguna respuesta a tal recomendación.
Asevera que en los fundamentos de la resolución mencionada, se establecía
que resultaría trascendente el llamado a audiencia p blica para posibilitar
que los destinatarios del aumento tengan derecho a ejercer su defensa. Que
ante el silencio de la demandada, la Defensoría del Pueblo, vuelve a emitir
una nueva resolución N 240, la que en su parte pertinente establece: `EL
DEFENSOR DEL PUEBLO DE LA PROVINCIA DEL CHACO RESUELVE: ARTICULO 1 :
Solicitar a la Empresa Servicios Energéticos del Chaco Empresa del Estado
Provincial SECHEEP, informe respecto del instrumento legal por el que se
autorizó el aumento del servicio energético y la implementación de un cargo
por mantenimiento, en su caso adjunte copia del mismo`. Que fue remitida
con carácter urgente atento a la inminencia del aumento, sin lograr que la
demandada conteste el pedido de informes. Refiere que las
intervenciones efectuadas por la Defensoría, solo obtuvieron como respuesta
por parte de la empresa provincial, el silencio, respecto a la primera. Que
respecto a la Resolución N 240, la demandada contestó mediante nota N
29373, adjuntando copia de la Resolución N 297 del Ministerio de
Infraestructura. Que de las constancias de la causa y los hechos
enunciados surge de manera manifiesta la vulneración por parte de SECHEEP,
a los derechos de los usuarios, consagrados constitucionalmente, traducidos
en falta de información veraz, detallada, cierta y en la participación de
estos. Remarca que la demandada ha violentado el art. 47 de la
Constitución Provincial, el cual es plenamente operativo, convirtiendo su
accionar en arbitrario e ilegal. Que se ha creado un nuevo tributo, cargo
por mantenimiento, sin el procedimiento legal establecido, en materia
tributaria conforme las facultades de la legislatura provincial.
Señala que este aumento impactará de manera directa en la economía de cada
usuario, sin que estos hubieran podido participar en el control, tal como
manda la constitución. Que los usuarios carecen de información, como por
ejemplo, si el pago de este cargo y/o aumento servirá para mejorar el
servicio ante las contingencias que deben soportar en épocas de verano, lo
cual es de p blico conocimiento, o cual será el destino de los fondos.
Luego hace referencia a la `Convocatoria a la audiencia p blica`,
explicando que la Constitución Provincial en su artículo 47 establece el
derecho de usuarios y consumidores, estableciendo que la Provincia
garantiza los derechos de usuarios, y que la ley promoverá la protección de
los intereses económicos, una información adecuada y veraz. Que el
mencionado artículo en su ltimo párrafo establece la legislación preverá
la necesidad de participación de las asociaciones de consumidores y
usuarios en los organismos de control. Sostiene que en el caso de la
Provincia del Chaco, no se han establecido a n la participación de usuarios
en el directorio de las empresas estatales que prestan servicios p blicos,
hecho que se deberá tener presente y que refuerza el planteo que hoy
efect a. Que el aumento de tarifa dispuesto de manera unilateral por parte
de la demandada, mas allá de sus facultades que la ley le otorga, tienen un
impacto directo en la economía de los usuarios, en virtud de ello la
constitución y la ley prevén mecanismos para que los destinatarios de tales
medidas puedan ejercer un derecho de defensa, tal cual lo establece el
artículo 18 de la Constitución Nacional; que este mecanismo adecuado es la
audiencia publica regulado en nuestro ordenamiento por la ley 4654.
Resalta que la demandada al no haber efectuado el llamado ha violado el
derecho de defensa, a pesar de la recomendación realizada por la Defensoría
del Pueblo de la Provincia del Chaco. Que la Audiencia P blica mencionada
se encuentra establecida en el artículo 2 de la Ley 4654. Que por su parte
el Decreto Reglamentario N 01/08 en su artículo 2 determina el ámbito de
aplicación del presente estableciendo que las Audiencias P blicas serán
convocadas en el ámbito de la Administración P blica Provincial, Entes
Autárquicos, Empresas con participación Estatal mayoritaria y todo otro
ente que funcione bajo la Jurisdicción del Poder Ejecutivo Provincial.
Contin a diciendo que el Principio de la Audiencia P blica es de raigambre
constitucional, deviene el nico modo de aplicar al supuesto del art. 43 la
garantía del art. 18, a fin de que pueda darse lo que la Corte Suprema de
Justicia de la Nación denominó la efectiva participación til de los
interesados, en el sentido de que sean admitidos los que tienen derecho o
interés legítimo y también los titulares de derechos de incidencia
colectiva, destacando que la misma constituye un procedimiento en el cual
los interesados participan en la adopción de decisiones vinculadas a una
actividad regulada por el Estado. Que se la puede definir como una
instancia de participación en el proceso de toma de decisiones
administrativas, un espacio institucional para que todos aquellos que
puedan verse afectados o tengan un interés particular expresen su opinión.
Explica que conforme lo expresa la Doctrina imperante, la modificación de
la tarifa requiere de una Audiencia P blica para la defensa de los usuarios
junto con la intervención del Defensor del Pueblo, y que dicho requisito es
de naturaleza constitucional y por ello corresponde ser aplicado en todos
los servicios privatizados, haya o no norma legal o reglamentaria que la
requiera en el caso del servicio específico de que se trate.- Recuerda
que la Defensoría del Pueblo de la Provincia del Chaco, en actuación simple
N E47-2013-233-A de fecha 23 de Abril de 2013, emitió RECOMENDACION que
fuera elevada al Sr. Presidente de SECHEEP Sr. Marcos Verbeek a efectos de
notificar el dictamen que solicitaba el llamado a audiencia p blica.
Expone que la recomendación emitida por la Defensoría del Pueblo se realizó
a los fines de hacer cumplir el mandato constitucional previsto en el
artículo 47 de la Constitución Provincial, solicitando la aplicación del
sistema de Audiencia P blica establecida por ley 4654 y decreto N 1737,
con la finalidad de informar en forma objetiva, clara y veráz, a los
consumidores sobre la implementación del cargo que constituye un aumento de
tarifa. Que la constitución de la provincia es clara al respecto, al
ordenar la necesaria participación de los usuarios en organismos de control
y del derecho a una información veraz, cierta y adecuada. Que en el caso
particular la manera adecuada de lograr esa participación es el mecanismo
de la audiencia p blica. Que al no haberse realizado el llamado, no
obstante el mandato constitucional y la regulación legal del instituto de
la audiencia p blica, la demandada ha actuado de manera arbitraria e
ilegal. A continuación se refiere a los presupuestos de la acción.
Dice que las principales lesiones que provoca la conducta atacada, radican
en la violación de los derechos y garantías individuales y disposiciones de
los arts. 14, 20 y 47 de la Constitución Provincial y arts. 16, 17, 18, 19
y 42 de la Constitución Nacional.- Que tales agravios posibilitan el
ejercicio de la presente acción toda vez que, como se demostrará más
adelante, se encuentran reunidos en el caso, los requisitos exigidos por el
art. 43 de la Constitución Nacional y 19 de la Provincial para habilitar
esta instancia sumarísima de protección de la supremacía y plena
efectividad de los derechos y garantías constitucionales. Aclara que
el carácter operativo que consagra la norma del nuevo art. 43 de la
Constitución Nacional ha sido admitido en forma unánime por doctrina y
jurisprudencia. Que a la luz de los principios sentados
jurisprudencialmente en el caso KOT y normativamente en el art. 43 de la
Constitución Nacional y art. 19 de la Constitución Provincial, la
admisibilidad de la presente acción y su procedencia exigen el cumplimiento
de presupuestos, los que seguidamente pasa explicar y analizar. Sobre
la existencia de lesión o amenaza a un derecho explícita o implícitamente
reconocido por la Constitución, entiende que el amparo procede, en
principio, ante la transgresión efectiva y actual del derecho
constitucional tutelado, sin perjuicio de su procedencia, a n, ante la
inminencia de la lesión. Que en los hechos que motivan esta presentación,
se observa que el cargo por mantenimiento, sin el procedimiento legal
establecido y sin la celebración de audiencia publica previa, implican en
primer lugar, una conculcación indebida al derecho de propiedad de usuarios
y consumidores por parte de SECHEEP y/o el Ministerio a través de la
implementación en forma arbitraria e ilegítima del `cargo específico`
(arts. 17 de la Constitución Nacional). Que además SECHEEP ha afectado los
derechos de los ciudadanos como usuarios y consumidores de un servicio
p blico domiciliario al no brindar información veraz y adecuada,
pretendiendo que los ciudadanos carguen con mayores costos (art. 42 de la
Constitución Nacional y 47 de la Constitución Provincial).- Que en
forma ilegítima y arbitraria se obliga a pagar un tributo más, con el
nombre de cargo por mantenimiento y bajo la directa amenaza del corte de
servicio en caso de falta de pago del mismo. Que en segundo lugar, y
en su momento se demostrará que no pueden los organismos estatales alegar
facultades conferidas para implementar el cargo por mantenimiento por
cuanto la naturaleza jurídica impone la necesidad de una ley, lo que afecta
a su vez al sistema de división de poderes. Arguye que la
incorporación del cargo por mantenimiento implica una flagrante violación a
derechos constitucionales de propiedad, en la interpretación amplia
realizada por la Corte (art. 17 de la Constitución Nacional) y a los
derechos que poseen usuarios y consumidores de un servicio p blico
domiciliario (art. 42 CN y art. 47 CP).- Que así resulta claro que se
ocasiona por un lado, un daño inminente pero cierto y mensurable en tanto
se obliga a pagar un cargo a todas luces inconstitucional y pende sobre los
ciudadanos la amenaza del corte del servicio, y por otro lado se ha
irrogado un perjuicio actual y cierto en tanto ha sido privado del acceso a
una debida información vulnerándose derechos como usuarios/consumidores.
Que estas lesiones encuentran comprendidas en la previsión de los arts. 42
y 43 de la Constitución Nacional y 19 y 47 de la Constitución Provincial,
art. 4 de la ley 24240 y ley 3911 provincial, son materia de la presente
acción.- Acerca del acto u omisión de autoridad p blica, aclara que el
acto de autoridad p blica que lesiona derechos de usuarios y consumidores,
surge del dictado de instrumentos por parte de la empresa provincial y/o
Ministerio de Infraestructura. Sobre la restricción, alteración y
amenaza con arbitrariedad o ilegalidad manifiesta de derechos
constitucionales, asevera que de acuerdo a lo ya dicho y sin perjuicio de
lo que más adelante se amplíe, cabe señalar liminarmente que lo resuelto
por la administración constituye una alteración o vulneración concreta a
derechos constitucionales. Que se aprobó la creación de un nuevo tributo
`cargo por mantenimiento` sin el procedimiento legal establecido, es decir
una ley, lo que resulta contrario al ordenamiento jurídico vigente.
Que la doctrina mayoritaria atribuyen carácter tributario a los `Cargos` y
por tal razón la ilegalidad manifiesta y su consecuente
inconstitucionalidad, al ejercer el Poder Ejecutivo facultades
legislativas. Que la fijación de aspectos sustanciales de la relación
jurídica tributaria está reservado con carácter exclusivo y excluyente al
Poder Legislativo, quien no puede descargar o transferir el ejercicio de
dicha competencia. Que por su parte se ha violado el procedimiento
establecido que ordena la participación de los usuarios y consumidores en
el contralor, como asi también el derecho de estos a la información
completa y veraz. Que configura lo anterior, una manifiesta, ilegítima
y arbitraria violación de disposiciones constitucionales, suficiente para
determinar la admisibilidad de la presente acción sin perjuicio de los
fundamentos que en el capítulo siguiente se expresan.- Referido a la
inexistencia de otro medio judicial más idóneo, señala que resulta claro de
lo hasta aquí expuesto que, por la naturaleza de los derechos vulnerados y
por el perjuicio grave e irreparable que la ocurrencia a los procedimientos
ordinarios le acarrearía, no existe otra vía más apta, pronta y eficaz que
el amparo y/o la vía sumarísima de la ley 3911.- Que la Suprema Corte
Nacional acotó, en el caso KOT, el alcance de la limitación al amparo
frente a la existencia de otras vías a aquellos supuestos que las mismas
fueran aptas para la reparación oportuna y til del derecho vulnerado.-
Ilustra que por el contrario, no obsta a la admisibilidad de esta acción la
existencia de tales remedios alternativos si los mismos no resultan aptos
para impedir el daño grave e irreparable que se causaría remitiendo el
examen de la cuestión a los procedimientos ordinarios. Que la
necesidad de acordar tutela judicial urgente por cualquiera de las dos vías
propuestas a tenor de las circunstancias singulares del caso quienes se
encuentran en una situación lesiva a sus derechos constitucionales de
propiedad, y en el carácter de consumidores de bienes y servicios y de
defensa en juicio, entre otros, arts. 14, 14 bis, 18, 42 de la C.N.;
artículos 3, 17, 23, 28 de la Declaración Universal de Derechos Humanos;
artículos I, XIV, XVI, XXIII y ccdtes. de la Declaración Americana de los
Derechos y Deberes del Hombre; artículos 4, 8, 21, 25, 29 y ccdtes. del
Pacto de San José de Costa Rica, Tratados con Jerarquía Constitucional, a
tenor de lo dispuesto por el art. 75 inc. 22 de la Constitución Nacional; y
artículos 14, 15, 20, 28 y 29, 36, 39 y , 47, 76 y ccdtes. de la
Constitución de la Provincia. Finaliza diciendo que debe destacarse
que cuando la Constitución y la jurisprudencia se refieren a la existencia
de otro medio judicial apto no están aludiendo a la mera posibilidad de
obtener medidas precautorias que mantengan la situación existente, sino por
el contrario están apuntando a la posibilidad de resolver el fondo de la
cuestión, restableciendo de inmediato, mediante decisión concreta, el
derecho vulnerado.- Respecto de la innecesariedad de mayor debate o
prueba, declara que la cuestión planteada en autos, una vez agregadas las
instrumentales que se acompañan y las que se ofrecen como pruebas, no
requiere otra actividad investigativa a efectos de establecer la violación
de los derechos constitucionales que se denuncian, lesiones que en su
mayoría surgen de los propios actos de la administración. Que se trata
virtualmente de una cuestión de puro derecho que no requiere mayor debate
en tanto el sólo examen de los antes citados actos, permite decidir la
cuestión. Concluye afirmando que con lo hasta aquí expuesto queda
demostrado la concurrencia de todos los presupuestos del amparo.
Seguidamente justifica los fundamentos de la acción.- Realza que a efectos
de una mejor exposición de los agravios y de la admisibilidad y procedencia
de la misma, resulta conveniente puntualizar los siguientes extremos a los
efectos de la declaración de inconstitucionalidad: que el cargo reviste
carácter de tributo y por tal motivo debe ser establecido por ley siendo
ilegítimo cualquier otro camino para su implementación; que al haberse
atribuido SECHEEP y el Ministerio facultades propias de Poder Legislativo
al establecer por Resolución el cargo lo tacha de inconstitucional; que la
empresa SECHEEP no ha brindado la información veraz, detallada y completa,
ni ha permitido la participación de los usuarios, afectando y violando los
derechos de los usuarios y consumidores; que la empresa SECHEEP en la
implementación del cargo no han respetado el principio de razonabilidad que
debe existir entre todo medio y fin de cualquier servicio del Estado
Provincial. Sustenta que el cargo fijo por mantenimiento es un tributo
y debe ser dispuesto por Ley. Que independientemente de lo afirmado por la
Empresa SECHEEP en distintos medios de comunicación e inclusive en la
página web oficial del organismo en relación de la naturaleza tarifaria del
cargo por mantenimiento, dicho argumento carece de sustento y la realidad
nos demuestra lo contrario. A continuación erige la postura que
sostiene que el cargo fijo creado por SECHEEP, se trata de `un tributo y
debe ser creado por ley`. Esclarece que seg n el concepto genérico de
`TRIBUTO` de la Real Academia Española, en su 4ª acepción, es una
`Obligación dineraria establecida por la ley, cuyo importe se destina al
sostenimiento de las cargas p blicas`. Que para la Doctrina los tributos
son `una prestación obligatoria, comunmente en dinero, exigida por el
Estado en virtud de su poder de imperio, que da lugar a relaciones de
derecho p blico`. Que por su parte el Tribunal Fiscal de la Nación
señaló que nuestro sistema de finanzas p blicas ha admitido una subdivisión
en lo que hace a la noción de tributos -uno de los principales institutos
de recursos p blicos necesarios para solventar el gasto p blico-, ubicando
dentro de dicho género las siguientes especies: impuestos, tasas,
contribuciones especiales, contribuciones parafiscales y empréstitos
forzosos. Que tales citas y conceptos le permiten concluir que tributo
comprende el género de exacciones establecidas por el Estado en su poder de
imperio. Que con otro sentido la Empresa SECHEEP intentó argumentar
para diferenciar este cargo tarifario o cargo por mantenimiento de lo que
puede llegar a ser un tributo y/o impuesto que tiene naturaleza tarifaria,
pero más allá que constituya la base imponible para un impuesto como el IVA
lo cual agrava a n más su implementación, tales argumentos no logran
enervar el hecho que este cargo es una exacción establecida por el Estado o
que es una prestación económica exigida por el Estado. Exterioriza que
la finalidad o el objeto para los cuales los tributos sean utilizados no
los define ni los desnaturaliza como tales. Que si bien el principio
general es que los tributos tengan fines fiscales, el hecho de tener fines
extrafiscales, ya sea accidental o primordialmente, no atenta contra su
naturaleza tributaria. Que por ello los funcionarios provinciales se
contradicen en su propia postura y en función de tal objetivo `parafiscal`
pretenden negar al cargo tarifario su carácter y limitar los derechos
constitucionales de los contribuyentes haciendo primar la oportunidad,
mérito o conveniencia del tributo establecido, más que su
constitucionalidad propiamente dicha. En cuanto a la
inconstitucionalidad del cargo específico, asegura que el cargo es un
tributo que significa para el usuario un aumento en su factura mensual y
debe ser creado por ley, como atribución propia de la legislatura
provincial. Narra que seg n nuestra Constitución Provincial `ning n
impuesto establecido, o aumentado para cubrir gastos determinados o
amortizar operaciones de crédito, podrá ser aplicado, transitoria o
definitivamente, a objetos distintos de los determinados en la ley de su
creación, ni durará por más tiempo que el que se emplee en redimir la deuda
contraída` (Art. 60), que aquí se nota una primera alusión a que los
impuestos deben ser `creados` por ley. Que tal concepto se refuerza
con el art. 119 que en su inc.2) faculta a la Legislatura Provincial a
Dictar la Legislación impositiva y en su inc. 26) a legislar sobre el
régimen de los servicios p blicos. Que desde la óptica del Poder Ejecutivo
aparecen restricciones claras en el art. 142 de la Constitución Provincial.
Que las excepciones que establece la norma constitucional son los casos de
extrema necesidad y en receso de la Legislatura, pero sólo para efectuar
gastos impostergables o no previstos en la Ley General de Presupuesto.
Que el art. 60 de nuestra Constitución Provincial se refiere al término
impuesto como aquél destinado a cubrir gastos determinados o amortizar
operaciones de crédito, y justamente la necesidad del cargo tarifario
conforme el decreto en cuestión es el de financiar la construcción de obras
de energía eléctrica o en palabras de nuestra Constitución gasto
determinado. Luego pasa a analizar los arts. 4, 17, 75 y 99 inc. 3 ,
de la CN. Colige que en materia tributaria el Poder Ejecutivo no puede
ni siquiera dictar decretos de necesidad y urgencia. Que el cargo que se
pretende imponer es una imposición de una prestación en dinero que debemos
realizar todos los consumidores y usuarios del sistema eléctrico provincial
y ello debe considerarse `contribuciones` seg n la Constitución Nacional, y
pudiéndose asimilar las `contribuciones` a `tributos`, resulta, como
corolario, y aun sin necesidad de recurrir a otros ordenamientos para
constatarlo, que la `materia tributaria` es materia relativa a
`contribuciones`. Que ello así, la imposición del cargo por
mantenimiento debe considerarse materia reservada a la Legislatura
Provincial, no sólo por el expreso texto de los artículos que así lo
disponen sino por ser además materia tributaria, vedada al Poder Ejecutivo
incluso en casos de necesidad y urgencia. Que dado que la creación del
cargo por mantenimiento constituye materia tributaria, vedada por la
Constitución Nacional y Provincial al Poder Ejecutivo, a efectos de definir
si su establecimiento resulta o no materia delegable, no resulta necesario
ahondar en el análisis específico sobre el tipo concreto de tributo que
éste constituye, por lo que su materia está pura y exclusivamente reservada
a la Legislatura Provincial. Destaca que por todo ello la
inconstitucionalidad del cargo se configura en virtud de que el mismo viola
la división de poderes y la competencia del Poder Legislativo, atentando
contra el principio de reserva legal, ya que la Constitución Nacional
establece en su artículo 75 inc. 2 que los tributos solo pueden ser creados
a través de una ley que pase por el debate y aprobación del Congreso; y en
igual sentido art. 119 de la Constitución Provincial, que atenta contra los
derechos consagrados en los artículos 28 y 42 de la Constitución Nacional y
47 de la Constitución Provincial, en razón que dará como resultado
facturaciones que contienen valores irrazonables, arbitrarios y
manifiestamente ilegales por contrariar disposiciones contenidas en la Ley
N 24.240 y su modificatorias dictadas basándose en los preceptos
constitucionales; que incumple con el Art. 47 de la Constitución Provincial
que establece, que los consumidores y usuarios tienen derecho en la
relación de consumo a la protección de sus intereses económicos a una
información adecuada veraz y a condiciones de trato equitativo y digno.;
que afecta la dignidad humana el uso de un servicio p blico como el de la
energía eléctrica (derecho implícito en el art. 33 CN). Seguidamente
trata sobre la violación de los derechos de los usuarios a la protección de
sus intereses económicos, a la información adecuada y veraz y a la libertad
de elección. Explica que la falta de información brindada por el Gobierno
Provincial y los directivos de SECHEEP, vulneran los derechos establecidos
en el art. 47 de la Constitución Provincial, 42 de nuestra Constitución
Nacional y en el art. 4 de la ley 24240, transcribiendo los arts. 42 y 47
de la Constitución Nacional y el art. 4 de la ley 24240 de Defensa del
Consumidor. Que del relato de los hechos efectuados y la documental
acompañada se podrá constatar que tal derecho se ha vulnerado por parte de
la empresa SECHEEP y/o el Ministerio debiendo en consecuencia dejarse sin
efecto el cargo y el aumento de tarifa, ya que los usuarios no han podido
decidir libremente en base a información objetiva, clara y veráz. A
continuación desarrolla los aspectos que comprende este derecho afectado en
forma ilegítima y arbitraria. Ilustra que el derecho a la información
oportuna, completa, clara, precisa, efectiva y veraz es esencial en la
prestación de un servicio p blico, pues su objeto, en definitiva, es el
adecuado conocimiento de las condiciones del servicio y de los derechos y
obligaciones derivados de ellos. Que es deber del Estado, de la Empresa
SECHEEP y de las Autoridades P blicas en general, brindar una adecuada
información a los usuarios como así también verificar que se informe sobre
las condiciones del servicio en forma completa y veraz. Asegura que la
implementación del nuevo cargo y del aumento de tarifa, fue conocida por
medios locales con escasa información, no convocándose a una audiencia
publica. Que sin dudas la información brindada a los usuarios/consumidores
no ha sido cierta (ajustarse a las reales condiciones que regirán la
relación de consumo en sus aspectos económicos, financieros y técnicos),
objetiva (desprovista de toda subjetividad que tienda a desvirtuar el
sentido y los alcances de la relación de consumo), veraz (debe ser
verdadera, contemplando lo que en realidad ocurre respecto de las
características del servicio que presta o de los bienes que vende, desde la
verdad material), absoluta (se debe informar al usuario sobre todas las
condiciones de la relación de consumo, sin restricción alguna), suficiente
(se debe brindar toda la información que permita que el usuario pueda
conocer sin inconvenientes las características, finalidades y objeto de la
relación de consumo, y que le permita adoptar una decisión de consumo),
detallada (se desprende del carácter anterior e implica que se le brinden
con la suficiente desagregación al usuario, y de modo claro y concreto, las
condiciones a las que debe someterse y las obligaciones que asume y que le
son impuestas en el marco de la ejecución del contrato), oportuna (brindada
de modo directo y permanente, constante, a fin de facilitar que el usuario
o consumidor cuente con ella cuando lo necesite, entendiéndose, en este
aspecto, a la oportunidad como momento o instante en que se necesita contar
o recurrir a la información), transparente (la información no debe contener
ocultamientos u omisiones que distorsionen el sentido de la relación de
consumo) y; anticipada (el consumidor debe acceder a la información antes
de decidir, de modo que también este carácter o modalidad se desprende de
la exigencia de que el insumo informativo debe brindarse oportunamente).-
Puntualiza la enorme relevancia de la jurisprudencia en este tema con
fallos en donde se ha ido forjando la verdadera significación del acceso a
la información para el consumidor y el consecuente deber empresario de
satisfacerlo en todas las instancias de desarrollo de la relación de
consumo, a fin de satisfacer la manda constitucional del art. 42 CN y 47
CP. Que ha quedado demostrada nuevamente la inconstitucionalidad de los
instrumentos cuestionados por afectar en forma palmaria derechos de los
usuarios y consumidores los cuales tienen un expreso reconocimiento
constitucional en el art. 42 de la CN y 47 de la CP. Luego se refiere
a la afectación al principio de razonabilidad. Asegura que es muy antigua,
y a la vez actual, la fórmula del `control judicial de razonabilidad como
la relatividad de los derechos y garantías constitucionales (art. 28, CN) y
particularmente relevante la aplicación del principio a todas las
manifestaciones del poder, no sólo del Legislativo. Afirma que el
principio de razonabilidad no se detiene en fijar un contenido a las leyes;
que es indudable que toda actividad de poder, en cualesquiera de sus
ámbitos y funciones, debe ejercerse siempre con un contenido razonable,
también en la Administración, también en la jurisdicción. Que no es
difícil advertir que el efecto de este cargo tarifario y aumento de tarifa
es netamente regresivo ya que hasta los ciudadanos más pobres de nuestra
provincia a través de él serán contribuyentes que pagarán IVA, además de
pagarlo sobre productos de primera necesidad como los alimentos.
Expone que pareciera que el poder administrador puede ejercer
ilimitadamente facultades y potestades sobre los ciudadanos los cuales, en
una moderna versión de los siervos de la gleba, deben soportar estoicamente
el yugo que se les impone sin tener ninguna obligación y responsabilidad.
Que se va a llegar al absurdo que nuestra factura eléctrica tendrá una
carga impositiva y de cargos adicionales mayor al costo de la energía
consumida. Que la carga impositiva que nos propone la empresa SECHEEP,
en referencia al aumento de tarifa al ser calculada en base al consumo y al
valor del kWh de cada categoría de cliente, incrementan el importe de la
tarifa final de los usuarios y consumidores de una forma desproporcionada e
irracional teniendo en cuenta de que se trata de un servicio básico.
Proclama que sin duda el marco regulatorio no refleja razonabilidad
tarifaria sino por el contrario es un cuadro tarifario regresivo, donde la
mayoría de los ciudadanos-usuarios no están en condiciones de asumir el
pago de tarifas injustas e irrazonables para ayudar a resolver una
controvertida situación, todo en pago de servicios de calidad cada vez más
deficiente. Ofrece pruebas, funda en derecho, transcribe abundante
doctrina y jurisprudencia, formula reserva del caso federal y finaliza con
petitorio de estilo. 2.- A fs. 22 se tiene por promovida ACCION DE
AMPARO contra SERVICIOS ENERGETICOS DEL CHACO EMPRESA DEL ESTADO
PROVINCIAL
(SECHEEP) Y/O PODER EJECUTIVO PROVINCIAL Y/O MINISTERIO DE INFRAESTRUCTURA
Y SERVICIOS PUBLICOS imprimiéndose el trámite dispuesto por la Ley 4297, y
atento lo previsto por el art. 10 se requiere a las partes demandadas, un
informe circunstanciado acerca de los antecedentes y fundamentos de la
medida impugnada; asimismo y atento lo previsto por el art. 172 de la
Constitución Provincial, se ordena notificar por cédula al Señor Fiscal de
Estado; asimismo se señala audiencia de conciliación para el día 22 de
febrero del 2013, la que se celebra a fs. 29. 3.- A fs. 71/79 y vta.
las Dras. Rosana Isabel Klein y Ana María Kapetinich, en el carácter de
apoderadas de la Empresa Servicios Energéticos del Chaco Empresa del Estado
Provincial (S.E.CH.E.E.P.), producen informe y solicitan el rechazo de la
acción de amparo, con costas. Primeramente refieren sobre la
improcedencia de la inconstitucionalidad planteada diciendo que el
amparista en una acción confusa y plagada de generalidades solicita al
Tribunal que el mismo se expida y declare la inconstitucionalidad de la
Resolución N 297 de fecha 23 de abril de 2013 por el que se creó el cargo
por mantenimiento (compuesto por cargo fijo mensual y cargo variable de
$/KWH 0,02) en el ámbito de la Provincia del Chaco, vigentes a partir del
mes de mayo del 2013 por cuanto se han vulnerado derechos constitucionales
de los usuarios y consumidores de la Provincia del Chaco y no se han
seguido los procedimientos legales para la creación del cargo por
mantenimiento y asimismo solicita se ordene un llamado a Audiencia P blica
de amplia participación que permita el acceso a todos los habitantes de la
Provincia a la información de manera detallada, veraz y cierta sobre la
creación del cargo fijo por mantenimiento que constituye un aumento de
tarifa. Agregan que en referencia al pedido de inconstitucionalidad de
la Resolución N 297 de fecha 23 de abril de 2013 por considerarla
violatoria de los derechos de los particulares y usuarios cabe hacer la
aclaración de que se refieren a un servicio p blico, el procedimiento para
establecer los cuadros tarifarios y previsiones está previsto en la
normativa que rige. Que no se creó un impuesto, por lo cual no resulta
aplicable la exigencia del art. 59 y 60 de la CP. Que se trató de un
incremento tarifario implementado de acuerdo a lo normado por la
legislación vigente y aplicable al caso específico.- Expresan que
confunde la contraria en su apreciación de la cuestión ya que pretende el
cumplimiento de trámites necesarios para el establecimiento de impuestos al
incremento tarifario operado. Que es la empresa prestataria del servicio
quien sufre el aumento de los insumos, costos, etc. y debe cumplir con la
prestación del servicio quien estima lo que necesitará para su
cumplimiento. Que por tanto entienden no se vulneraron los derechos de los
particulares y usuarios. Que si el sustento de ello es la no realización de
la Audiencia P blica cabe precisar que la ley 4654 establece que la
audiencia p blica podrá ser convocada, que no dice: deberá ser convocada; y
que seguidamente reza el texto legal: las opiniones recogidas durante la
audiencia p blica serán de carácter consultivo y no vinculante.
Contin an diciendo que no obstante lo expuesto, no debemos perder de vista
que en el presente caso estamos ante un acto administrativo el cual y tal
lo define la Dra. Miriam Ivanega es toda actividad emitida por un órgano
estatal o un ente p blico no estatal en ejercicio de su función
administrativa, bajo un régimen jurídico exorbitante productora de efectos
jurídicos directos e individuales respecto de terceros, gozando por tal de
legitimidad y ejecutoriedad que caracterizan al acto administrativo; que
dichas argumentaciones tendientes a declarar la inconstitucionalidad de un
acto administrativo como el referido carece de asidero. Seguidamente,
producen el informe circunstanciado y efect an un negativa en general y en
particular de todos y cada uno de los hechos expuestos en la acción, salvo
los que fueran expresamente reconocidos en esta presentación.-
Realizan aclaraciones, y resaltan que la Empresa SECHEEP presta un servicio
p blico; que por la prestación de dicho servicio percibe una tarifa; que
dicha tarifa no es un impuesto; que la ley de creación de SECHEEP y su
modificatoria Dto. 500 establecen facultades, atribuciones y funciones; que
rigen los principios de legalidad y razonabilidad que inviste a todo acto
administrativo; que la ley 4654 establece que la audiencia p blica podrá
ser convocada; que no dice:deberá ser convocada; que seguidamente reza el
texto legal: las opiniones recogidas durante la audiencia p blica serán de
carácter consultivo y no vinculante. Respecto de los antecedentes,
exponen que la lectura a la acción en responde nos permite asegurar que la
misma carece de los presupuestos exigidos por ley y doctrina para su
admisibilidad así como de sustento en su pretensión. Afirman que
la ley 1307 crea la empresa SECHEEP y mediante Decreto del Poder Ejecutivo
Provincial N 500 del 27/3/85 se reglamenta, modificándose el objeto social
por Ley N 6272, años más tarde. Refieren que cabe inferir que los
instrumentos legales citados, legalmente publicados, no resultan
desconocidos, habiendo tomado estado p blico por lo que cabe presumir su
tácito consentimiento y por ende sujeto al régimen implementado por las
normas reglamentarias vigentes en la materia. Aclaran que la Empresa
SECHEEP conforme sus normativas tiene facultades suficientes para adoptar
medidas que estime pertinentes conforme las necesidades de generación,
distribución, comercialización, reestructuración, dirección, etc. para el
funcionamiento general de la empresa y cumplimiento de su objeto. A
continuación transcriben diversos artículos de la ley 6272, modificatoria
de la ley 1307.- Aseveran que lejos está la Empresa SECHEEP de
desplegar conductas arbitrarias y antidemocráticas, que los incrementos en
las tarifas de servicios p blicos no son creados al arbitrio; que contamos
con un marco regulatorio provincial y nacional; que existen una serie de
requisitos para determinar si la tarifa es la adecuada para prestar el
servicio. Que en nuestra provincia la empresa hace la evaluación de
costos y solicita al Poder Ejecutivo la autorización para el incremento que
necesita y es el Ministerio de Infraestructura el que lo autoriza, seg n
surge de la modificación ut-supra transcripta. Manifiestan que no
existe en autos óbice alguno para dar curso a la pretensa acción de Amparo
o Sumarísima por Intereses Difusos Ley N 3911, ni inconstitucionalidad
manifiesta por su parte que justifique la acción en responde, por cuanto la
misma encuentra sustento en la Ley Provincial N 1307, Decreto del Poder
Ejecutivo N 500/85, Resoluciones Ministeriales y Decretos del Poder
Ejecutivo y Ley 6272 ya invocados, así como en nuestra Constitución
Provincial y en la calidad que revisten los actos administrativos. Que
el acto discutido se adoptó mediante el ejercicio de atribuciones legales
reglamentarias que son propias del ente, ejercidas de acuerdo con las
prescripciones normativas pertinentes, por tanto no hay arbitrariedad o
ilegalidad manifiesta. Que la acción de amparo no es el medio eficaz
para dejar sin efecto una decisión competente, adoptada en el ejercicio de
atribuciones legales. Luego efect an diversas consideraciones acerca
del Régimen de tarifas, Cargo Tarifario Específico de Obra y el cargo por
Mantenimiento. Contin an relatando que la empresa SECHEEP se vió en la
necesidad de modificar los precios de venta a los usuarios a consecuencia
del incremento en la Demanda en el Sistema Eléctrico Provincial en los
ltimos períodos anuales, tanto por el incremento vegetativo como el de
aumento del consumo individual, como así también a la falta de modificación
tarifaria desde el mes de julio del año 2011. Reseñan que los
materiales equipos y demás insumos necesarios para estas obras menores han
incrementado su precio sustancialmente en los ltimos períodos por lo que
fue necesario una modificación en las tarifas a los usuarios finales y
distribuidores. A continuación dan explicaciones sobre el Anexo I de
la Resolución N 944713 de fecha 08/04/13 consistente en un cuadro
tarifario específico que será de aplicación a todos los usuarios a partir
del día 20/04/13. Señalan que para el cumplimiento de su objeto la
empresa SECHEEP se encuentra plenamente facultada para realizar el estudio,
elaboración, segmentación y determinación de tarifas, tasas, cargos y otras
contribuciones por prestación de los servicios p blicos de electricidad de
jurisdicción Provincial las cuales deberán ser aprobadas por el Poder
Ejecutivo Provincial a través del Ministerio de Infraestructura y Servicios
P blicos. Sostienen que el Gobierno de la Provincia del Chaco en
trabajo conjunto con la Empresa SECHEEP y el Ministerio de Infraestructura
y Servicios P blicos elaboró proyectos de Obras de Infraestructura y
Servicios P blicos destinados a aumentar la capacidad de transmisión y
distribución de Energía a ser desarrollados en la Provincia, desafío que
exige una fuerte inversión económica. Dicen que la construcción de
estas obras permitirán a la prestataria del servicio SECHEEP mejorar
notablemente su ecuación económica como consecuencia del reemplazo de
infraestructura deteriorada y obsoleta, la disminución de pérdidas de
energía y la eliminación de puntos de generación en sistemas aislados de
costoso mantenimiento y producción por la incorporación de instalaciones
nuevas y la mencionada interconexión de localidades ubicadas en zonas
alejadas de los grandes centros urbanos. Que se estableció
anteriormente que y para ese fin la constitución de Fideicomisos
financieros ha demostrado ser otra herramienta idónea viable para proyectos
de este tipo, y con el fin de garantizar la transferencia directa del flujo
de fondos correspondientes al cargo tarifario específico hacia el
fideicomiso financiero que financia las Obras, el Ministerio de
Infraestructura y Servicios P blicos y Secheep arbitrarán los medios
necesarios para que los montos provenientes de pagos del cargo tarifario
específico incluído en las facturas que abonen los usuarios sean cedidos
directamente al Fideicomiso Financiero. Remarcan que el precitado
cargo específico será facturado conjuntamente con la tarifa habitual por la
prestación del servicio de Energía Eléctrica constituyendo patrimonio
separado de SECHEEP debiendo ser individualizado en la correspondiente
factura y destinado íntegramente a la financiación de las obras, siendo su
afectación específica y no revistiendo carácter de ingreso para Secheep.
Arguyen que el cargo por mantenimiento creado por Resolución N 0297 del 23
de abril de 2013 el que se indicará como `cargo por mantenimiento` y estará
plasmado en las Facturas de los usuarios está creado a los efectos de hacer
frente a los incrementos de insumos eléctricos, mantenimiento de equipos y
la variación económica imperante en Provincia y que nos comprende a todos.
Alegan que el cargo fijo no es un impuesto, que es una tarifa. Que la
tarifa es un precio que pagan los usuarios o consumidores de un servicio
p blico al Estado o al concesionario a cambio de la prestación del
servicio, y que esta tarifa es fijada en base a un estudio pormenorizado la
cual está sujeta a parámetros e índices nacionales y a visto ministerial.
Advierten que yerra la contraria en afirmar que el referido cargo es un
impuesto, dado que el impuesto es la prestación patrimonial generalmente en
dinero sin contraprestación especial con el fin de satisfacer necesidades
colectivas. Que quien lo paga no recibe beneficio concreto de ninguna
índole. Describen que tarifa es un precio que se paga por un servicio
recibido dentro de la tarifa de SECHEEP seg n referido ut supra; que se
determinó con el nombre cargo de mantenimiento al sólo y nico efecto de
establecer que el monto percibido por la prestación del servicio de Energía
Eléctrica; que bajo tal concepto será destinado a solventar los gastos de
mantenimiento de obras de infraestructura dado los crecientes aumentos y
devaluación sufrida. Expresan que esa empresa cumple en suministrar a
los usuarios en forma cierta y objetiva, información veraz, detallada y
suficiente sobre las condiciones de prestación del servicio eléctrico,
respetando los términos, plazos, condiciones, modalidades, reservas y demás
circunstancias conforme fuera convenido con los clientes al momento de
solicitar el suministro eléctrico. Que la solicitud de suministro por parte
de quien pretende ser cliente de la Empresa conlleva a suscribir la
Reglamentación General para la Prestación del Servicio Eléctrico (Fórmula
29) en el cual expresamente se establecen cuales son los derechos y deberes
de las partes y las condiciones de prestación del servicio, por lo que la
reclamante tenía total conocimiento de las condiciones en que SECHEEP
presta el servicio, así como de las obligaciones a su cargo conforme dicho
reglamento, el que una vez firmado una de las copias queda en poder del
cliente. Recalcan que con relación a la implementación del nuevo cargo
y del incremento tarifario se brindó toda la información básica y efectiva
desde la propia página web de SECHEEP a la que todo usuario tiene acceso
directo, hasta la publicación en todos los medios de comunicación, radios,
diarios, canales de televisión, etc.- Que en referencia a la Audiencia
P blica y recomendación que efectuara la Defensoría del Pueblo al respecto
refieren que la ley expresamente refiere en el carácter facultativo y no
obligatorio de la misma; y a continuación transcribe los arts. 4, 6, 7 y 8
de la Ley 4654. Concluyen que de lo cual se desprende y siempre
que lo considere pertinente dice la Ley `podrá` convocar a audiencia
p blica y que quien debe hacerlo es el Poder Ejecutivo, Legislativo o
Municipalidades. Que el Presidente de Servicios Energéticos del Chaco
(SECHEEP) Dr. Marcos Antonio Verbeek se refirió oportunamente al pedido de
audiencia p blica en el Diario Local de la Región de fecha domingo 19 de
mayo de 2013 sobre el pedido efectuado por el Defensor del Pueblo de Chaco,
Gustavo Corregido. Que tal como surge de la Ley N 4654 consideran que no
están habilitados para llamar a Audiencia P blica. Que su mandante no es la
indicada para ejercer esta convocatoria; que lo es si por ejemplo el Poder
Ejecutivo, y que para el caso de marras consideran que siendo facultativo y
no revistiendo una innovación se justifica no exponerse a costos
innecesarios. Agregan que en lo que se refiere al Cargo Específico
estaría comprendido en el Expte.N E23-2009-1351-E del registro de mesa de
Entradas del ex Ministerio de Infraestructura, Obras y Servicios P blicos y
Medio Ambiente y lo dispuesto por Ley N 1307 y sus modificatorias.
Citan jurisprudencia, ofrecen pruebas, fundan en derecho, formulan reserva
del caso federal y solicitan el rechazo de la acción impetrada, con costas.
4.- A fs. 39 se tiene a las recurrentes por presentadas, parte, en el
carácter invocado, en mérito a los Poderes acompañados, con domicilio legal
constituído, dándoseles en autos la correspondiente intervención; por
presentado en término el informe requerido a fs. 22 y vta.;y de la
impugnación efectuada y documental presentada se corre traslado a la
contraria por el término y bajo apercibimiento de Ley. 5.- A fs. 83/87
el Dr. Avelino Mario Daniel Fernández, en el carácter de apoderado de
Estado Provincial, con el patrocinio letrado del Dr. Fernando Adolfo Ford -
Fiscal de Estado Subrogante-, asume intervención y produce el informe
circunstanciado requerido. Hace referencia al carácter autárquico de
S.E.CH.E.E.P., y enumera la funciones que se le asigna en todo el
territorio provincial conforme a la ley de su creación N 1307.-
Asevera que de la ley citada se desprende la autarquía de SECHEEP como una
empresa o ente autárquico que funciona automáticamente sin ser del Estado
Provincial lo que traduce la idea de un ente dotado de personalidad con
facultades para administrarse a sí mismo. Que esta personalidad al
convertirlo en un centro de intereses socialmente protegidos le permite
adquirir derechos y contraer obligaciones, incluída la de estar en juicio
permitiendo su funcionamiento el patrimonio afectado al ente. Que esto
indica que el propio estado ha decidido para el desarrollo de su actividad
dotarla de personería jurídica propia con todas las derivaciones que ello
implica, consecuentemente tiene capacidad para estar en juicio y
fundamentalmente para responder por los hechos de sus dependientes, por ser
el nico y exclusivo órgano de control de sus agentes. Luego se
refiere sobre la improcedencia de la acción de amparo y su inadmisibilidad
formal diciendo que sin perjuicio de su adhesión a la contestación de la
presente acción de amparo por parte de la Empresa SECHEEP. Que para que
resulte procedente la vía elegida debe existir un acto u omisión de
autoridad p blica o particular, lesivo de derechos o garantías
constitucionales del amparista. Sostiene que la actora no ha invocado
siquiera y menos a n acreditado la existencia de acto u omisión actual,
manifiestamente arbitrario o ilegal de su mandante, que lesione derechos
constitucionales o legales de aquella, toda vez que como reza la doctrina
generalizada la lesión debe recaer sobre un derecho líquido, cierto e
inconstestable, presupuesto que no se da en el caso de autos, toda vez que
el pretendido derecho que invoca el amparista se sustenta en una
apreciación personal y en su accionar como funcionario p blico que es
objeto de cuestionamiento. Asegura que de acuerdo con el objeto de la
pretensión no se advierte ni se puede desentrañar siquiera en forma
razonable cual es la medida del Ministerio de Infraestructura y Servicios
P blicos y/o de la Provincia del Chaco que pondrían en peligro los derechos
y garantías constitucionales como para legitimar mínimamente la vía del
amparo, siendo que no existe daño posible ni derecho verosímil invocado por
el amparista que pretende por esta vía obtener un pronunciamiento judicial
que, y para el improbable caso de prosperar constituiría un verdadero acto
administrativo, violatorio de la `división de poderes` ya que una de las
facultades derivadas de la ley 1307 es el estudio, elaboración y
proposición de tarifas de los servicios p blicos de electricidad de
jurisdicción provincial, como así también el establecimiento de tasas y
otras contribuciones por prestación de servicio. Manifiesta que funda
su pretensión en una serie de antecedentes fácticos y que honestamente no
han podido desentrañar dado la redacción confusa y plagada de generalidades
que no llegan a sustentar un agravio que tenga entidad suficiente para
enervar la declaración de inconstitucionalidad. Que desde dicha óptica
resulta inadmisible la vía elegida ya que existe una vía ordinaria y
puntual que está regida por la ley 3911 y en la cual se debió orientar el
presente proceso y no esta mixtura entre el amparo y el procedimiento
establecido por la ley citada. Que no se configuran en la especie los
requisitos de admisibilidad previstos en el art. 43 de la Constitución
Nacional, 19 de la Constitución Provincial ni art. 1 de la ley 4297, desde
que no surge un derecho líquido y exigible de raigambre constitucional que
haya sido vulnerado por el Ministerio de Producción y Ambiente, del
Gobierno de la Provincia del Chaco. Que en el caso que nos ocupa el
actor ni siquiera ha formalizado la opción de plantear la vía recursiva por
ante la autoridad administrativa competente. Resalta que no acredita en lo
más mínimo haber respetado plazos administrativos ni haber en su caso
aguardado pronunciamiento alguno por parte de la Administración ni
planteado los correspondientes Recursos Administrativos ni habilitado la
vía contencioso administrativa contra el eventual acto administrativo que
ataca. Que resulta manifiesto entonces que no procede la acción intentada
por existir otras vías legales aptas para tutelar el derecho supuestamente
lesionado. Que esta situación constituye un franco abuso del proceso y de
la jurisdicción. Dice que la ineptitud de la vía natural y ordinaria
no se configura con una mera invocación de parte interesada, sino que debe
probar la ineficacia de la misma lo que no surge de la acción que se
contesta en la cual la actora ni siquiera habilitó la vía administrativa.
Que otra cuestión que se debe tener en cuenta para desestimar la vía del
amparo es la necesidad de acudir a un mayor debate probatorio, ya que el
carácter excepcional del amparo debe interpretarse circunscribiendo el
instituto a aquellas hipótesis de ilegalidad y/o arbitrariedad manifiesta
que resulten de manera explícita, inequívoca y concluyente del examen de
las actuaciones, lo que no acontece en la causa. Que la vía del amparo no
queda habilitada para cuestiones que requieran de mayor extensión
probatoria. Acent a que sobre el particular se ha observado con
exactitud que los jueces debe extremar la ponderación y la prudencia, a fin
de no decidir por el sumarísimo procedimiento de esta garantía cuestiones
susceptibles de mayor debate y que corresponda resolver de acuerdo a los
procedimientos ordinarios. Que la consagración de la acción de amparo
en nuestra Constitución Provincial no ha sido sino reconocerle al Instituto
esa alcurnia, dándole operatividad y resultando opinables las consecuencias
del abuso del que ha sido objeto, es decir que naturalmente ha sido una
elevada consagración muy positiva por cierto, pero por otra parte ha sido
imperfecta y desvirtuada. Que en modo alguno admite su parte que la
Resolución impugnada altere el espíritu o la letra de la Constitución
Provincial, que la invalide, le reste eficacia, que la convierta en un
procedimiento judicial perverso, lento y engorroso. Niega en forma
absoluta que le asista razón o fundamento alguno al amparista, en el
sentido de que la Resolución N 297/13 del Ministerio de Infraestructura y
Servicios P blicos de la Provincia del Chaco, lesione, viole, restrinja,
amenace con arbitrariedad manifiesta derechos y garantías constitucionales
algunas. Que la declaración de inconstitucionalidad de la resolución
que se ataca es a todas luces legítima, habida cuenta que fue dictada por
funcionario competente y en la esfera de las atribuciones que le son
propias, que es un acto de suma gravedad que debe ser considerado como
ltima ratio del orden jurídico. Por ltimo efect a consideraciones
respecto de la improcedencia de la inconstitucionalidad de la Resolución N
297/13 del Ministerio de Infraestructura y Servicios P blicos de la
Provincia del Chaco. Contin a diciendo que en su presentación el
accionante funda su pretensión afirmando que con el dictado de la citada
resolución ministerial se crea un tributo y por tal motivo debe ser
establecido por ley cuando en realidad el cargo por mantenimiento está
dentro de las facultades que derivan de a ley 1307 para con la Empresa
SECHEEP y el mismo se encuadra dentro del régimen de tarifas que lo faculta
el Decreto n 500/85, que a tal fin enumera disposiciones legales y
reglamentarias que abonan su posición. Que por todo lo expuesto se
debe desestimar el planteo de inconstitucionalidad contra la Resolución n
297/13 ya que fue creada dentro de las facultades legales pertinentes.
Agrega que la orfandad probatoria traducida en la no presentación de
estudios de costos y/u otros que permitan acreditar la ilegalidad o
arbitrariedad de la medida atacada, toda vez que tratándose de una acción
de amparo la producción de dicha prueba excede ampliamente el escueto marco
cognocitivo y probatorio propio de tales acciones; máxime cuando el
oferente no se hace cargo de cuales serían los hipotéticos resultados que
las mismas arrojarían y en su caso, cómo dichos resultados podrían
modificar el cuadro tarifario aprobado por la Resolución N 297/13.
Que el marco regulatorio del servicio p blico en cuestión no exige la
necesidad de realizar una `audiencia p blica` con carácter previo a la
aprobación de un nuevo régimen tarifario para la prestación del servicio de
energía eléctrica como condición de validez en el proceso formativo de
determinación de la nueva tarifaria. Funda en derecho, formula reserva
del caso federal y concluye con petitorio de estilo. 6.- A fs. 88 se
tiene al recurrente por presentado, parte, en el carácter invocado, en
mérito a la Nota-Poder acompañada, con patrocinio letrado del Sr.Fiscal de
Estado y domicilio legal constituído, dándoseles en autos la
correspondiente intervención; y por presentado en término el informe
requerido a fs. 22 y vta.- 7.- A fs. 93/94 y vta. se declara la
cuestión de puro derecho, se corre un nuevo traslado por su orden a las
partes seg n el art. 337 del CPCC, y del pedido de inconstitucionalidad de
la Resolución N 297 se da vista al Sr. Agente Fiscal. 8.- A fs.
98/101 obra dictamen del Sr. Agente Fiscal N 7 Provisorio.- 9.- A fs.
102 y vta. la demandada SECHEEP contesta el traslado de fs. 94 10.- A
fs. 108 se tiene por contestado en término el traslado conferido en autos y
se llama Autos para Sentencia, decreto que a la fecha se halla firme y
consentido; y CONSIDERANDO: I.- DELIMITACION DE LAS POSTURAS ASUMIDAS
POR LAS PARTES: La parte actora, Defensor del Pueblo de la Provincia del
Chaco Dr. Gustavo Adolfo Corregido, promueve acción de amparo contra
SERVICIOS ENERGETICOS DEL CHACO EMPRESA DEL ESTADO PROVINCIAL (SECHEEP) y/o
Poder Ejecutivo Provincial y/o Ministerio de Infraestructura y Servicios
P blico, tendiente a que: a) se declare la inconstitucionalidad de la
Resolución N 297 de fecha 23/04/13 y b) se ordene el llamado a audiencia
p blica de amplia participación que permita el acceso a todos los
habitantes de la provincia a la información de manera detallada, veraz y
cierta sobre la creación del cargo fijo por mantenimiento, aduciendo en
alguna de sus consideraciones que el mismo tiene carácter t